REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002517
ASUNTO : EP01-P-2006-002517


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha de ayer 05-09-06, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DELIO DOMINGUEZ Y JAVIER LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos; Este Tribunal de Control N° 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
DELIO DANNI DOMINGUEZ ALIZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.072.646, obrero, nacido el 05/04/81, hijo de Alicia Aliza (V) y de José Francisco Domínguez (V), soltero, residenciado en San Silvestre, Barrio Las Flores Calle principal, Residencia el Pollazo, Barinas Estado Barinas, y expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Y JAVIER LOPEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.946.261, obrero contratado de Cosuserca (PDVSA), nacido el 02/03/77, soltero, hijo de Maria Teolinda López Díaz (V) y de padre desconocido, residenciado barrio La Manga, calle principal al frente del tanque del agua, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha, 04/09/2.006, el funcionario S/2DO (PEB) Carlos León, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, presentan legajo de actuaciones, mediante el cual se desprenden que siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del río El Paguey en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, a bordo de la unidad P-129, conducida por el Dtgdo. Julio Landaeta, en compañía de los auxiliares Dtgdo. Carlos Duarte, David Vela, Javier Rivas, observaron a tres personas a orilla del río El Paguey, adyacente al puente sobre el mencionado río, en el sector Barrio Nuevo calle principal Parroquia san Silvestre, donde se disponían a embarcarse en una canoa de aproximadamente 07 metros de largo, pudiendo observar que en sus manos portaban armas de fuego largas, procedieron a trasladarse hasta donde estaban y darles la voz de alto, logrando aprehender a dos personas, inmediatamente se le realizo la inspección de persona a los ciudadanos presentes, encontrándosele tres armas de fuego tipo escopeta, seguidamente se le hace la interrogante de la procedencia y el destino de las armas y solicitarle la respectiva documentación, manifestando dichos ciudadanos que no la portaban, por lo que se procedió a retener las tres armas de fuego y las aprehensiones respectivas a los dos ciudadanos.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en DELIO DANNI DOMINGUEZ ALIZA y JAVIER LOPEZ, éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que por los delitos flagrantes se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, que constituyen delitos y que no se encuentran prescrito y de la participación de los imputados en los mismos, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta Policial N° 1617, de fecha 04-09-2006, suscrita por el funcionario S/2DO (PEB) Carlos León, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado (F 3.4).
2. Acta de los Derechos del imputado, de fecha 04-09-2006, (F.5).
3. Acta de los derechos Humanos, de fecha 04-09-2006, (F.6)
4. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 04-09-2006, (F.7)
5. Solicitud de Experticia de Arma de Fuego, de fecha 04-09-2006, (F.8)
6. Solicitud de Identificación Plena, de fecha 04-09-2006, (F.9)

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: DELIO DANNI DOMINGUEZ ALIZA y JAVIER LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: DELIO DANNI DOMINGUEZ ALIZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.072.646, obrero, nacido el 05/04/81, hijo de Alicia Aliza (V) y de José Francisco Domínguez (V), soltero, residenciado en San Silvestre, Barrio Las Flores Calle principal, Residencia el Pollazo, Barinas Estado Barinas, y expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Y JAVIER LOPEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.946.261, obrero contratado de Cosuserca (PDVSA), nacido el 02/03/77, soltero, hijo de Maria Teolinda López Díaz (V) y de padre desconocido, residenciado barrio La Manga, calle principal al frente del tanque del agua, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del COPP, la medida decretada es conforme con lo establecido en el ordinal 3° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Y Prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró Boleta de Libertad y Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar del Régimen de presentaciones. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA