REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002589
ASUNTO : EP01-P-2006-002589
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Merchán
IMPUTADO: RAUL CASTILLO LAZARO
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
MOTIVO: Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación.
PROCEDIMIENTO: Abreviado.
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia, el día 05-09-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: RAUL CASTILLO LAZARO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Alcira Saravia Bueno.-
Solicitando en este acto el Representante del Ministerio Público a éste Tribunal: 1.-) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
DATOS DEL IMPUTADOS:
RAUL CASTILLO LAZARO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.113.930, vocalista de un grupo de vallenato, nacido el 14/04/72, soltero, natural de Colombia, Valle Dupar-Cesar, hijo de Ana Lozano (V) y de Andrés Castillo (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 21 con carrera 17, N° casa 3-35, Barinas Estado Barinas, quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
La Representación fiscal le atribuye al Ciudadano: RAUL CASTILLO LAZARO, plenamente identificado, la presunta comisión de los Delitos de: Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Alcira Saravia Bueno.- calificación esta que comparte quien decide en razón de que se corresponde con los hechos narrados. Así se decide.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La Representación fiscal le atribuye al Ciudadano: RAUL CASTILLO LAZARO, plenamente identificado, el hecho que siendo las 11:25 horas de la noche del día 05 de Septiembre de 2006,encontrándose de servicio como jefe de la Unidad Patrullera P-120, conducida por el distinguido Roneyis Osorio y como auxiliar Cabo 2° Pablo Peña, efectuando un recorrido por el Barrio Caja de Agua de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, recibieron llamada vía radio transmisor, por el jefe de los servicios Félix Segovia, quien les indicó según llamada telefónica vía anónima que en el barrio Liceo II, a dos casas donde reside el funcionario Antoni Albarrán, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina y que se dirigieran al sitio, inmediatamente se trasladaron al lugar y visualizaron a un ciudadano que se encontraba al frente de una residencia y de pronto salió de la misma una ciudadana y les mostró un hematoma en el brazo derecho ocasionado por golpes de puño y les indico que el ciudadano que se encontraba al frente de la casa era el responsable, igualmente informó que el mismo era su ex concubino y que el mismo había llegado a su residencia con la intención de llevarse a su hijo de cuatro años de edad y en forma amenazante manifestó que si no lo llevaba mataría a ella, a su padre y a su hermano; inmediatamente los funcionarios efectuaron un registro personal, seguidamente procedieron a leerle sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicándose su detención preventiva siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial donde fue identificado como RAUL CASTILLO LAZARO.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuestos igualmente como están de los hechos por los cuales se le investiga e identificados, manifestaron ambos y de forma separada, su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional.
Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por la representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Definición: ” Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.” Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
a) Ciertamente del acta policial N° 1620, de fecha 05-09-2006, de fecha 05-09-2006 (F.5). b) Igualmente Denuncia interpuesta por la victima ciudadana Alcira Saravia Bueno, de fecha 06-09-2006. (F.6) c.) Actas de Entrevistas, de fecha 06-09-2006, (F.7y8). d.) Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-09-2006 (F.9). e) Oficio 570/2006 remitiendo a la medicatura forense la victima (F.10). f) Acta De los Derechos del Imputado, de fecha 05-09-2006, (F.12). g.) Oficio N° 1620/2006, remitiendo diligencias a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, así como el detenido.
De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la detención de los imputados fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dichos imputados pueden ser autores o partícipes de los hechos punibles denunciados. De igual forma observa este Tribunal que la pena establecida para los delitos mencionados, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando la pena imponer no exceda de tres años en su limite máximo, proceden solo medidas cautelares sustitutivas; razones estas que hacen nacer a este Tribunal la procedencia de una medida cautelar menos gravosa para los mismos, tal como fuere solicitada por la Defensa Pública. Aunado al constitucional 49 en sus numerales 1, 2 y 3, los cuales establecen la presunción de Inocencia, y el derecho que tiene de ser juzgados en libertad, por lo cual. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado RAUL CASTILLO LAZARO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Alcira Saravia Bueno. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal y la defensa Publica al imputado: RAUL CASTILLO LAZARO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.113.930, vocalista de un grupo de vallenato, nacido el 14/04/72, soltero, natural de Colombia, Valle Dupar-Cesar, hijo de Ana Lozano (V) y de Andrés Castillo (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 21 con carrera 17, N° casa 3-35, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del COPP, consistente en: 3° presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; 6° Prohibición de salir del pais sin previa autorización de éste Tribunal, y 9° Prohibición de acercarse a la victima. Así se decide. TERCERO: Librese oficio a la Comandancia General de Policia de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas a los fines de informar sobre las presentaciones por ante esa Comandancia del Imputados de auto. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como fuere solicitado por la representación fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde esta Sala a favor del Imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido leída en presencia de las mismas .Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa a la URDD a los fines de que se distribuya entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Así se decide
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.1
MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA:
Abg. XIOMARA SEGOVIA