REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002728
ASUNTO : EP01-P-2006-002728


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyo en la sede del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas a los fines de realizar, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente; este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ LUIS BASTIDAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19-04-76, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.813.832, hijo de Maria Remigia Ramírez (V) y José Luís Bastidas (F) y domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Calle N° 06, Vereda N° 46 y Casa N° 13, detrás de la Escuela Creación de Barinas, de Barinas Estado Barinas y Asistido en el acto de la defensa pública a cargo del Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal se fundamenta en los elementos que dimana del acta policial de fecha 07/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Vomandancia General de la Policia del Estado Barinas y destacado en la Oficina de Investigaciones de la Comisaría Rómulo Betancourt, quienes se dan cuenta que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 AM, encontrándose en labores de patrullaje motorizados en las unidades M-29 y M-30, por la Urbanización José Antonio Páez, en una de las veredas diagonal a la casilla policial, observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al no acatar al llamado, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que uno de los funcionarios para tratar de resguardar su integridad física y amparados en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, desenfundó su arma de reglamento y repele el ataque logrando herir a uno de ellos, cayendo al pavimento, mientras que el otro quien cargaba el arma de fuego saltó la pared logrando escapar de los funcionarios, por lo que se acercaron a la persona herida y amparados en el artículo 205 Ejusdem en presencia de dos Ciudadanos que fungieron como testigos e identificados como Oswaldo Parra y Edixon Ortiz, y le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa transparente contentiva de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida color ocre, con características similares a la droga, conocida como Cocaína, al igual se le encontró cinco (05) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos de semillas vegetales de color pardo verdoso y tres (03) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en materia sintético, dos de color verde y amarillo y uno de color blanco transparente, visto el hallazgo procedieron a informarle al Ciudadano: JOSÉ LUIS BASTIDAS, quien así quedó identificado, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, de conformidad con el artículo 248 del COPP y procediendo los funcionarios actuantes a leerle sus derechos correspondientes de ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ LUIS BASTIDAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección personal con la presunta droga oculta entre el pantalón que vestía para el momento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: JOSÉ LUIS BASTIDAS en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02, el cual se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial N° 1627, de fecha 07 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y destacado en la oficina de investigación de la Comisaría Rómulo Betancourt, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a el imputado JOSÉ LUIS BASTIDAS, con la presunta droga incautada en el procedimiento.
B.) Acta de los derechos del Imputado, de fecha 07/09/2006.
C.) Acta de retención de la presunta Sustancia Ilícita, de fecha 07/09/2006.
D.) Acta de pasaje de la presunta Sustancia Ilícita, de fecha 07/09/2006.
E.) Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos: Oswaldo Parra y Edison de Jesús Ortiz Jiménez, de fecha 07/09/2006.
F.) Oficio CMN/DIP/PIP/N° 807, de fecha 07/09/2006, suscrita por el Insp. (PEB) Telesforo Mora Varilllas y dirigida al T.Cnel (GN) Giussppe Cacciopo Olivieri, mediante el cual remite a esa instancia la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento.
G.) Inicio de investigación llevada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del ministerio Público. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: JOSÉ LUIS BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ LUIS BASTIDAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19-04-76, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesion u oficio Obrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.813.832, hijo de Maria Remigia Ramírez )V) y José Luís Bastidas (F) y domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Calle N° 06, Vereda N° 46 y Casa N° 13, justo detrás de la Escuela Creación de Barinas, de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación al internado Judicial Penal del Estado Barinas, debiendo ser trasladado una vez sea dado de alta del recinto hospitalario y se acuerdan copias simples de la presente acta a la defensa pública. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado y una vez consten en la causa la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.801.
Conste/ Secretaria.