REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003067
ASUNTO : EP01-P-2006-003067


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527, nacido el 19-02-083, Natural de Barinas, Estado Barinas de profesión Taxista, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, casa N° 1-80 de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen, le atribuye al ciudadano, JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN los hechos acaecidos el día por cuanto del legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas, cursa investigación N° H-415.330 iniciada por denuncia de la Ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÏAS, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 4.074.724, quien formulo denuncia en la cual manifiesta que en fecha 12-09-06 a las 8:30 de la noche aproximadamente se dirigía hasta la Bomba Armando, ya que iban a pasar la noche allí con su ayudante de nombre David Alejandro Bravo, cuando este se bajo y el iba a estacionar el vehículo, se montaron varios sujetos con armas de fuego sometiéndolo y bajo amenaza de muerte le despojaron el vehículo, a los pocos minutos lo dejaron en compañía de unos de estos sujetos para luego dejarlo abandonados despojándolos del celular, documentos de la mercancía. Ahora bien en fecha 13-09-06 en horas de la mañana el denunciante realiza una llamada al numero celular de su propiedad en donde le atendió una persona desconocida quien le solicitó la cantidad de Diez Millones de Bolívares para entregarle el vehículo robado, por lo que este le manifestó que solo tenía seis millones y acordaron entregarlo en la Av. Cuatricentenaria al frente del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad. Posteriormente se dirigió hasta el lugar llegando a los pocos minutos un vehículo Marca FIAT, Modelo: Premiun, Color: Blanco, en donde el ciudadano le dijo que se montara , y le pregunto a la víctima que si cargaba el dinero contestando que sí, pero que no le entregaba el mismo hasta que no viera el vehículo que fue despojado, por lo que el imputado le mostró al denunciante Dos (02) Cajas de Sulfato de Apropina el cual era parte de la mercancía que cargaba el vehículo despojado y el denunciante ele entrega el dinero. Fue allí donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Barinas, lo aprende al realizarle la inspección personal le consigue el teléfono móvil celular propiedad de la víctima y el paquete en donde estaba el presunto dinero del rescate . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3,8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3,8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue aprehendido al realizarle la inspección personal el cual le consigue el teléfono móvil celular propiedad de la víctima y el paquete en donde estaba el presunto dinero, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3,8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3,8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS,, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JHON EDUARDO VELÁSQUEZ ALBARRAN fue aprehendido al momento en que la víctima le estaba entregando el dinero exigido para la entrega del vehículo del cual fue despojado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHON EDUARDO VELÁSQUEZ ALBARRAN en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Denuncia H-415.330 de fecha Doce (12) de Septiembre del 2006 realizada por el ciudadano MEJÏAS JOSE PORFIRIO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 4.074.724 el cual manifestó: “Resulta que yo salí el día de ayer 11-09-06, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, luego de cargar en la Compañía Ponce y Benzo C. A … y como a la s 06:00 horas de la tarde me fui para un restaurante no se como se llama ubicado al lado del restaurant Armando vía Barinitas, Barinas antes de llegar a la salida de la Autopista José Antonio Páez … y al momento de llegar a la Bomba mi ayudante se queda en le baño y yo seguí a estacionar el camión que cargaba al estacionarme se montaron tres sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron … inserta en el folio N° Tres (03) de la presente causa.
B) Acta de Investigación Policial de fecha Doce (12) de Septiembre del año 2006 suscrita por el funcionario Agente Velasco David adscrito a la Sub- Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas el cual expone”Se Trasladaron a borde la Unidad P66i, HASYTA LA Avenida Intercomunal Barinas–Barinitas específicamente a la Estación de Servicio denominada Armando de esta ciudad, a fin de indagar en torno al presente hecho así como también para realizar la Inspección Técnica, en donde figura como testigo el ciudadano DAVID ALEJANDRO BRAVO BANDE, portador de la Cédula de Identidad N° V.-16.100.174 quien manifestó que efectivamente siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en momentos que salió del baño de la estación des servicio antes mencionada se percato que el vehículo se transportaba por la Redoma de la Industrial de esta ciudad con destino a la vieja Barinas- Guanare…” inserta en el folio N° Cinco (05) de la presente causa.
C) Inspección Nro. H-415.330 de fecha Doce (12) de Septiembre del año 2006 suscrita por los Funcionarios BENTACOURT WILMER Y VELASCO DAVID adscritos a esta Sub- delegación el cual se trasladaron ala Estación de Servicio Armando ubicada en la Avenida Intercomunal Barinas –Barinitas, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó la practica de la Inspección Técnica en donde se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climático correspondiente a un tramo del estacionamiento ubicada en la antes citada dirección… inserta en el folio N° Seis (06) de la presente causa.
D) Acta de Investigación Penal 06235-06 de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2006 suscrita por los funcionarios Agente JERSON DANIEL BARRIOS adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejo constancia de las siguientes diligencias policial efectuada con la causa Nro. H-415.330 “Que siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó por ante el despacho el ciudadano. MEJIA JOSE PORFIREIO, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 4.074.724 quien manifestó que su persona había hecho contacto con los sujetos autores del presente hecho a través del celular perteneciente a su persona, con el número 0414-139.21.04 el cual le fue despojado por los autores del presente hecho… inserta ene el folio N° Siete (07) de la presente causa.
E) Acta de Entrevista 06235-06 de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2006 realizada al ciudadano JOSE PORFIRIO MEJIAS, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.074.724 “Bueno resulta que el día de ayer a eso de las 10:30 horas de la noche formule una denuncia en este Despacho, por cuanto sujetos desconocidos portando Arma de Fuego, y bajo amenaza de muerte me despojaron de un vehículo Clase: Camión, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Color: Blanco, Placas 510 AAW, serial de Carrocería 8XA32BUM115001373, el cual se encontraba cargado de mercancía como medicina y cosméticos, propiedad del ciudadano Emilio Sousa Iglesia me llevaron los viáticos y mí teléfono celular… inserta en el folio N° Diez (10) de la presente causa.
F) Inspección Técnica N° 1654 Exp. H-415-330 de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2006 integrada por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a esta Sub- delegación el cual se procede a dejar constancia “ El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado, ubicado en la dirección antes citada presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Este, constituida por una malla metálica …” inserta en el folio N° Once (11) de la presente causa.
G) Inspección Técnica N° 1655 Exp. H-415.330 de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2006 suscrita por los funcionarios BENTACOURT WILMER Y BARRIOS JERSON, adscritos a esta Sub- delegación el cual se deja constancia “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado ubicado en la dirección antes citada presenta su fachada y entrada la principal orientada en sentido cardinal Este, constituida por una mala metálica de las comúnmente denominada Alfajor, como medio de acceso presenta un portón tipo Batiente de dos hojas elaboradas en malla de alfajol”… inserta en el folio N° Doce (12) de la presente causa.
H) Experticia de Vehículo N° 9700-068 de fecha Trece (13) de Septiembre del año 2006 suscrita por los funcionarios Detective Raúl González y el Agente Ronald Lamuño adscritos a esta sub. delegación de este Cuerpo de Investigaciones el cual se realizó al vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FIAT, Modelo Premio, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 1992, Placas: XRR-883, Serial de Carrocería ZFA155AS7N0300297, Serial de Motor 3505567 se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte posterior presenta sus seriales originales, para el momento de practicar el presente dictamen pericial” inserta en el folio Veinte y Dos (22) de la presente causa.
I) Experticia de Vehículo 9700-068-645 suscritos por los funcionarios Detective Raúl González y el, Agente Lamuño adscritos a esta Sub.- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones el cual presenta las siguientes características. Clase: Camión, Marca: Toyota, Modelo: DYNA, Color: Cava, Año: 2001, Placas: 510-AAW, Serial de Carrocería: 8XA32BUM115001373, Serial de Motor: 67065 se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales originales para el momento de practicar el presente dictamen pericial…” inserta en el folio N° Veinte y Tres (23) de la presente causa.
J) Informe Pericial 9700-068281 Informe Pericial suscrito por el Funcionario Estebán Pava, experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio N° Veinte y Cinco (25) de la presente causa.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527, nacido el 19-02-083, Natural de Barinas, Estado Barinas de profesión Taxista, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, casa N° 1-80 de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura por la presunta comisión de los delitos de, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3,8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ORDINALES 1, 2, 3, 8,10 Y 12, Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÍAS. por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. VILMA FERNANDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA
ABG. Claudia Rizza