REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003129
ASUNTO : EP01-P-2006-003129

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
IMPUTADO(S): ALIRIO JUVENAL GOMEZ REINA,
DEFENSORES: Abg. Sonia Moreno.
DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALIRIO JUVENAL GOMEZ REINA, Venezolano, no porta cedula de identidad, de 28 años de edad, nacido el 02-07-1978, natural de Peñita del Estado Barinas, de profesión; obrero, residenciado vía la peñita de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas; hijo de padre Lo desconoce, y Emilia Reina (v) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: “soy consumidor y consumo de todo y soy obrero para trabajar en lo que salga, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Representación fiscal quien pregunto; ¿Cuánto tiempo tiene consumiendo? R: no tengo ni el año consumiendo, ¿la direccion de la finca donde trabaja? R: vía la peñita vía chaparral cerca del puente colgante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunto; ¿Esta dispuesto a que se le practiquen los exámenes correspondientes para que se determine el grado de dependencia? R: si, es todo.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno quien manifestó: Solicito que se le practiquen exámenes toxicológicos, psicológico (el cual solicito sea practicado por la Psicólogo Ana Parra ubicada en el Edificio Macri), psiquiátrico y físico de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas me adhiero a la solicitud de la fiscalia a que se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” Es Todo . Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Septiembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje en las Unidades Motorizadas los funcionarios BENITO ANTONIO COLMENARES, JOSE RAFAEL BASTO , YHONNY JAVIER ANTUNEZ Y JEAN CARLOS MOLINA , realizaron un recorrido por la avenida 04 del Barrio La Quinta cuando observaron que se desplazaba a pie un ciudadano que vestía un pantalón Jean , una camisa de color amarilla y tenia puesta una gorra de color azul dicho ciudadano al notar la presencia policial se noto nervioso . Seguidamente lo interceptaron y le practicaron una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte interna de la gorra que portaba , específicamente en la visera cinco envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentivo en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada de color ocre con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína , inmediatamente le hicieron llamado a dos ciudadanos que iban pasando por dicho lugar para que le sirvieran de testigos…

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1658 de fecha 14 de Setiembre de 2006 donde dejan constancia, de la aprehensión del imputado.
* Acta de inspección ocular en el Lugar denominado Barrio La Quinta , tratándose de un sitio de suceso abierto calle asfaltada , acceso para vehículos …
* Acta de retención de la sustancia estupefaciente de fecha 14 de Septiembre de 2006.
* Acta de pesaje de la sustancia Psicotrópica y estupefaciente de fecha 14 de Septiembre de 2006.
* Acta de retenion de objetos (Una Gorra)
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de encontrársele en posesión de la sustancia estupefaciente , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO ALIRIO JUVENAL GOMEZ REINA, Venezolano, no porta cedula de identidad, de 28 años de edad, nacido el 02-07-1978, natural de Peñita del Estado Barinas, de profesión; obrero, residenciado vía la peñita de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas; hijo de padre Lo desconoce, y Emilia Reina (v) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace el Ministerio Publico y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la privación debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada treinta 30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal .


T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALIRIO JUVENAL GOMEZ REINA, Venezolano, no porta cedula de identidad, de 28 años de edad, nacido el 02-07-1978, natural de Peñita del Estado Barinas, de profesión; obrero, residenciado vía la peñita de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas; hijo de padre Lo desconoce, y Emilia Reina (v) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala SE ORDENA la practica de los exámenes toxicológicos, psicológico, psiquiátrico y físico solicitados por la defensa para el día lunes 18 de septiembre de 2006 de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena Librar Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg.