REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001207
ASUNTO : EP01-P-2006-001207
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y
SOBRESEIMIENTO
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Acusada: KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.465, de 27 años de edad, nacido el 06/05/79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Ángel Eduardo Arraez (f), residenciada en Los Guacimitos Calle Principal Barrio Dos de Agosto Poste 16, Barinas Estado Barinas;
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Rosa Pumilla
Defensa: Abg. Hugo Mendoza.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, en contra de la imputada KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.465, de 27 años de edad, nacido el 06/05/79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Ángel Eduardo Arraez (f), residenciada en Los Guacimitos Calle Principal Barrio Dos de Agosto Poste 16, Barinas Estado Barinas; Por el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem y por último se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ PARCIALMENTE con relación a la acusada Keranyuli Arraiz Sáez, por cuanto desestimo la acusación en cuanto respecta a los imputados JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER y LENDIK WUILLIANS RANGEL SAEZ
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ representada por el Abg. Hugo Mendoza, Defensor Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a la acusada a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente con todas las rebajas de ley.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
En visita domiciliaria de fecha 12 de mayo de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las Seis y Cuarenta (6:40) horas de la mañana la cual fueron comisionados para realizar tal visita domiciliaria, en la siguiente dirección: Barrio Caja de Agua, Diagonal a la Peluquería Breimer, parroquia los Guasimitos, casa construida en Bloque y cemento, revestida sus paredes con pintura de color blanco, techo de zinc, cerca de Alfajor con estantillos de madera, con una puerta de acceso confeccionadas en láminas de Zinc oxidada con una inscripción donde se puede leer si, pintada de color blanco, procediendo a ubicar a dos ciudadanos a los efectos que sirvieran de testigos, luego proceden a tocar la puerta y en presencia de los testigos utilizan la fuerza pública para entrar a la vivienda ya que no salía nadie, hacen el ingreso y comienzan a revisar la vivienda, comenzando por las habitaciones y en la habitación donde se encontraba la ciudadana KERANYULI HERMINIA ARRIAZ SAEZ, encontraron dos frascos pequeños elaborados en material de plástico de color transparente los cuales describen de la forma siguiente: Un (01) frasco con tapa de color blanco el cual contenía en su interior varios envoltorios pequeños confeccionados en material de papel aluminio que arrojaron la cantidad 41 envoltorios, con una presunta droga de las denominada COCAINA, 24 envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, dinero, un celular plenamente identificado, un rollo de papel aluminio usado, cajas de cartón, dos (02) cuchillos pequeños, tres papales de material sintético de color blanco en forma de tiras, luego en otra habitación se encontró dos (02) envoltorios, pequeños confeccionados en material de papel sintético que por sus características físicas se presume que sea de la droga denominada MARIHUANA, en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalistico
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial del ciudadano CASTELLANO BAZAN JOSE
2.-Testimonial del ciudadano RONDON JULIO JACOBO
3.-Testimonial del Cabo Segundo ANGEL IGNACIO DUQUE
4.- Testimonial del Cabo Segundo AZUAJE IGANCIO JOSE
5.-Testimonial del Guardia Nacional GOMEZ CACERES DEISY
5.-Testimonial del ciudadano FLANKLIN JOSE ALDANA REINA
6.-Testimonio del ciudadano ISMAEL ESTEBAN TOVAR
7.- Acta Policial, de fecha 12-05-2006.
8.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 12-05-06.
9.- Experticia Química Nº 0514-06 DE FECHA 24-05-06.
10.-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 900-068-224-06 de fecha 01-06-06.
11.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-157-06 DE FECHA 01-06-06
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem. , en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, No Porta y dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.944., de 35 años de edad, nacido el 27/10/71, Barinas Estado Barinas, de estado civil Casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Rafaela Pérez Barrios (V) y José Silverio Barrios (V), residenciado en el Barrio José Antonio Páez Vereda 76 sector 3 etapa 3 casa N°1 Barinas Estado Barinas, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.382.602, de 41 años de edad, nacido el 04/07/64, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Viuda, ocupación u oficio del hogar, hija de Maria Herminia soler (F) y Mauricio Sáez (V), residenciado en el Barrio Calle principal Barrio dos de Agosto Poste 16 los Guacimitos Barinas Estado Barinas, LENDIK WUILLIANS RANGEL SAEZ, Venezolano, mayor de edad, No Porta y dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 18.906.931, de 20 años de edad, nacido el 23/01/86, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Wuillian Alonso Rangel (f), residenciado en el Barinitas Parcelamiento el paraíso Bolivariano Casa Nº 3 Barinas Estado Barinas; este Tribunal de control Nº 2 les decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º ya que se evidencia de las actuaciones y de la declaraciones de los imputados, que no tienen responsabilidad en los hechos acusados por la representante del Ministerio público, por cuanto se demostró que los mencionados ciudadanos no viven en el inmueble donde se decomisó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
PENALIDAD
EL delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de SEIS( 06) a OCHO (08) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en SEIS (06) años , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, por cuanto la pena no excede de ocho años quedando en TRES(03) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada, es de TRES(03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley . Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.465, de 27 años de edad, nacido el 06/05/79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Ángel Eduardo Arraez (f), residenciada en Los Guacimitos Calle Principal Barrio Dos de Agosto Poste 16, Barinas Estado Barinas. Por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día dieciocho de Septiembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.
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