REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000621
ASUNTO : EP01-P-2006-000621


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA DÌAZ.
ACUSADO: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA; Venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.171.586, nacido el 21-02-1.979, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Luis Lindolfo Serrano Ramirez (F) y de Isabel Aljona Velásquez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, calle 14, casa N° 05, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS.
DEFENSA: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
VICTIMAS: CÉSAR ANTONIO DE FILIPO RODRÍGUEZ Y
ANTONIO JULIANO MARTOTA



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA; Venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.171.586, nacido el 21-02-1.979, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Luis Lindolfo Serrano Ramirez (F) y de Isabel Aljona Velásquez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, calle 14, casa N° 05, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: César Antonio De Filipo Rodríguez Y Antonio Juliano Martota; constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo de la Juez Abg. Vilma Maria Fernández González y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza Díaz, en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, excepto la presencia de las Víctimas Ciudadanos: César Antonio De Filipo Rodríguez Y Antonio Juliano Martota, aún y cuando fueron notificados y los mismos no comparecieron; La Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien está comisionado por la Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luis Rodolfo Campos, quien expuso lo siguiente: “solicito se acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, mediante escrito presentado por esta defensa en fecha: el 31/05/2.006, constante al folio 77 al 78 y los anexos, Niego, rechazo y contradigo la Acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito se aperture a juicio”.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09/03/2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 10/03/2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 06/04/2.006, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde se desprende que el Ciudadano: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA, fue la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, el día miércoles 08 de marzo de 2.006, siendo las 7:15 am aproximadamente, obligaron a los Ciudadanos: César Antonio De Filipo Rodríguez Y Antonio Juliano Martota, haciendo uso de armas de fuego, despojandolos de dos celulares, dos relojes y dinero en efectivo, en el Cafetín Puliese, ubicado en la calle Arzobispo Méndez, dándose estos a la fuga, siendo aprehendidos posteriormente por una comision policial, cuando se bajaban de un taxi, en la inmediaciones de la calle Carvajal, por detrás de la Unidad Educativa El Pilar.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO. Se Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Defensa, en la modalidad detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicada en “URBANIZACION CINQUEÑA III, VEREDA N°27, CASA N!° 02, BARINAS ESTADO BARINAS”, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, para lo cual se acuerda al Comandante General de la Policia a los fines de que ordene dicha vigilancia. CUARTO: Se Acuerda el Enjuiciamiento, al Acusado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA; Venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.171.586, nacido el 21-02-1.979, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Luis Lindolfo Serrano Ramirez (F) y de Isabel Aljona Velásquez (v), de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Cinqueña III, Vereda N° 27, casa N° 02 Barinas estado Barinas, de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Notifíquese a las víctimas en la presente causa.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del Acusado: LUIS LINDOLFO SERRANO ALJONA; Venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.171.586, nacido el 21-02-1.979, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, hijo de Luis Lindolfo Serrano Ramirez (F) y de Isabel Aljona Velásquez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, calle 14, casa N° 05, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: CÉSAR ANTONIO DE FILIPO RODRÍGUEZ Y ANTONIO JULIANO MARTOTA; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios: Ricardo Monsalve y Richard Castillo, adscritos al CICPC, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en Juicio Oral y Público, por haber sido los Funcionarios que actuaron en el procedimiento como aprehensores del imputado.
2.-Declaración del Experto adscrito al CICPC Funcionario Richard Castillo, siendo necesario y pertinente oír sus testimonios en Juicio Oral y Público, por haber sido el Funcionario que practicó las experticias de reconocimiento legal a la vestimenta del imputados, correspondiente a este caso.
3.- Testimoniales de los ciudadanos: César Antonio De Filipo Rodríguez Y Antonio Juliano Martota, ampliamente identificados en actas, siendo necesario y pertinente sus declaraciones, por cuanto son las víctimas del presente caso.
4.- Testimoniales de la Ciudadana: AURA MARIA CASTELLANO, siendo necesario y pertinente oír su testimonio, debido a que funje como testigo presencial en el presente caso.

DOCUMENTALES:

1.- Informe Pericial N° 9700-068-063, de fecha 08-03-06, suscrito por el Funcionario Richard Castillo, realizada al Blue-Jeans incautado en el presente caso.
2- Acta de Inspección N° 0528, de fecha 08/03/2006, medios estos probatorios ofrecidos y que aunados al acta policial y a las actas de entrevistas realizadas a las víctimas y a los testigos y a la testigos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los Ciudadanos: Noris Maldonado, Yasmil Yuraima Parra, Olinda Marìa Contreras Lugo y Elsy Velásquez (Testigos presénciales).

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los 19 de Septiembre de 2.006
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA D.