REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001271
ASUNTO : EP01-P-2006-001271

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADOS: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano por naturalización, portador del número de Cédula de identidad V- 23.150.127, de 40 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Cúcuta-Colombia, no sabe la fecha de nacimiento, trabaja en obrero, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas. MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 83.114.148, de 36 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en San Calixto-Norte de Santander, Colombia, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas. DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 88.243.429, de 29 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cùcuta-Colombia en fecha 23/08/77, hijo de Angelina Guerrero (V), y Marcos Sánchez (D), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Mercado de Buhoneros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. EDUAR ARENA ARAQUE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.018.031, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4° Grado, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 12/07/87, hijo de Yasminia Araque (V) y de Luis Arena (V), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Calle Yapacana, Casa Nº 10-35, color crema con rejas marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.211.615, de 28 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, hijo de Leopoldina Monsalve (V) y de Julio Pérez (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente.
FISCAL: ABG. Maritza Rivas
DEFENSA: ABG. Carlos David Contreras y ABG. Carlos Romero Alemán.
VICTIMA: Vicente Elías Quintero Méndez.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano por naturalizacion, portador del número de Cédula de identidad V- 23.150.127, de 40 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Cucuta-Colombia, no sabe la fecha de nacimiento, trabaja en obrero, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas. MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 83.114.148, de 36 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en San Calixto-Norte de Santander, Colombia, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 88.243.429, de 29 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cùcuta-Colombia en fecha 23/08/77, hijo de Angelina Guerrero (V), y Marcos Sánchez (D), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Mercado de Buhoneros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, EDUAR ARENA ARAQUE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.018.031, de 18 años de edad, grado de instrucción: 4° Grado, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 12/07/87, hijo de Yasminia Araque (V) y de Luis Arena (V), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Calle Yapacana, Casa Nº 10-35, color crema con rejas marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.211.615, de 28 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, hijo de Leopoldina Monsalve (V) y de Julio Pérez (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez; constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza Díaz, en la sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MARITZA RIVAS, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento de los imputados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Abg. CARLOS ROMERO ALEMAN quien expuso lo siguiente: “Solicito de manera previa la declaración de nulidad de todo lo actuado por cuanto existe una violación expresa de la Constitución, ahí no ocurrió absolutamente nada, los hechos fueron en dos lugares geográficos totalmente distintos y a una distancia considerable; por otra partes, Niego, rechazo y contradigo la Acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y solicito esta acusación sea desestimada, puesto que no tienen ningún fundamento y por supuesto lo que debe prevalecer es la Libertad de mis defendidos, de no prosperar nuestra primera solicitud de nulidad, quiero señalar, todas las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público, primero las pruebas testificales, documentales, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se tome en cuenta los preceptos jurídicos aplicables por cuanto no hay un solo elemento de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Mayo de 2006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Calificara la Aprehensión en flagrancia de los Imputados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez; así mismo solicta sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados anteriormente identificados y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó a como flagrante la aprehensión de los imputados y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE Y en cuanto a JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, le decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 Por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez, y tercero de la misma norma y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 21 de Junio de 2.006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez, donde expone que: “ de acuerdo con las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas se desprende con medida de claridad que los Imputados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, fueron las personas que en fecha 22/05/2.006, se encontraban en la Finca Niña Luz, en el Sector de Agua Blanca, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde una comisión mixta de Funcionarios adscritos al CICPC, Funcionarios de la DISIP Barinas, a los cuales les encontraron en su poder los celulares que tenían en el directorio números telefónicos incriminados, luego de indagar al Ciudadano Janer Sánchez Guerrero, los había llevado hasta el sitio donde se encontraba el Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez , después de recorrer varias zonas montañosas, les había señalado a los Funcionarios desde la parte de arriba del cerro donde se encontraban Tres Cambuches, donde estaba una persona secuestrada y el mismo era custodiado por varias personas, donde los Funcionarios los habían rodeado, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, efectuando varios disparos, seguidamente los Funcionarios habían repelido el ataque arrojando como resultado en esa operación cuatro muertos, quienes mantenían en cautiverio a la víctima VICENTE ELIAS QUINTERO MÉNDEZ, recolectándose como evidencias de interés criminalístico cuatro armas de fuego, dos granadas fragmentarias, modelo GPM 75 y otra M. 26, lográndose rescatar al Ciudadano: VICENTE ELIAS QUINTERO MÉNDEZ, leyeron los derechos a los aprehendidos, indicándole que a partir de ese momento se encontrarían en calidad de detenidos”.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, por cuanto las mismas cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa por cuanto el delito de Secuestro, es un delito permanente, que cesa inmediatamente con es rescate de la víctima, considerando el tribunal que desde el inicio de la investigación se estaban realizando diligencias para la ubicación de la víctima además, los Funcionarios ingresaron a esa Finca, para impedir la continuación del delito de Secuestro, tal como lo establece la excepción del ara 210, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se perseguía a los imputados para su aprehensión. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto que no sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil tal como lo prevé el artículo 328, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”, por lo tanto; Se admiten las pruebas testimoniales, promovidas por la defensa a excepción de las constancias de residencias, buena conducta, trabajo, por cuanto son impertinentes, ya que no tienen relación con los hechos y no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el Enjuiciamiento, a los acusados JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, quien no porta identificación, venezolano por naturalización, portador del número de Cédula de identidad V- 23.150.127, de 41 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Cucuta-Colombia, no sabe la fecha de nacimiento, trabaja en obrero, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Antonio Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, quien no porta identificación, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 83.114.148, de 37 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en San Calixto-Norte de Santander, Colombia, no se acuerda la fecha de su nacimiento, hijo de Angelina Guerrero (V) y de Marcos Sánchez (D), residenciado en Barinitas, Vía Agua Blanca, Finca Niña Luz, del Estado Barinas; DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, Colombiano, portador del número de Cédula de identidad E- 88.243.429, de 29 años de edad, grado de instrucción: tercer Grado, nacido en Cùcuta-Colombia, en fecha 23/08/77, hijo de Angelina Guerrero (V), y Marcos Sánchez (D), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Mercado de Buhoneros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; EDUAR ARENA ARAQUE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.018.981, de 19 años de edad, grado de instrucción: 6° Grado, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 12/07/87, hijo de Yasminia Araque (V) y de Luis Arena (V), residenciado en Barrio Cataniapo, Avenida Orinoco, Calle Yapacana, Casa Nº 10-35, color crema con rejas marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.211.615, de 28 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, nacido en Bum- Bum, Barinas, en fecha 27/07/78, hijo de Leopoldina Monsalve (V) y de Julio Pérez (V), residenciado en la entrada la Isla de la Fantasía, Sector Camiri, Calle Los Cocos, Casa N° 9 de bloques, del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Vicente Elías Quintero Méndez y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los Acusados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado: JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusados: JANER EMIRO SÁNCHEZ GUERRERO, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ GUERRA, DIOSEMEL SÁNCHEZ GUERRERO, EDUAR ARENA ARAQUE Y JOSÉ ELOY PÉREZ MONSALVE, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 274, 460 y 83 del Código Penal Vigente y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los Funcionarios Henrry Gómez, Dett. Janio Terán, Rafael Moreno, Agtes. Federik Meza y Luis Camacho, Sub Com. Amado Rivas, Insp. Luis Noguera, Sub Insp. Lenín Rodríguez y Angel Uzcategui, Dett. Remick Gutierrez, Agtes. Ives Vela Y Jorge Vargasagte, José Vargas, Insp. Jefe Lenin Rodríguez, adscritos todos al CICPC sub delegacion Barinas, siendo de necesidad y pertinencia en el Juicio Oral y Público, por ser los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento.
2.- Declaración de los Funcionarios Com. José Angel Aguilar, Insp. Jefes Elis Alberto Padilla, Maribel Fernandez, Insp. Emiliano Hernández, Wilmer Frías, José Albornoz, Sub Com. Isp. Wilmer Frías, adscritos a la DISIP del Estado Barinas, siendo de necesidad y pertinencia en el Juicio Oral y Público, por ser los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, por haber practicado la aprehension de los aquí imputados, incautándoles armas de fuego y demás evidencias en cuestión.
3.- Declaración de los Funcionarios Gómez Jenny, Moreno Porfirio, Terán Janio, Betancourt Wilmer, Meza Federico, Camacho Luis, adscritos al CICPC, sub. Delegación Barinas por ser los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, por haber practicado la inspeccion ocular en el lugar de los hechos y eln la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barinas.
4.- Declaración del Ciudadano: Vicente Elías Quintero Méndez, en virtud de ser la víctima.
5.- Declaración de Jesús Eliseo Araujo Corredor, siendo de necesidad y pertinencia en el Juicio Oralñ y Público, en virtud de ser el Dueño de la Finca donde tenían Secuestrado a la Víctima y ser el patrón de uno de los secuestradores.
6.- Declaración de la Ciudadana: Carmen Antonio Sánchez Guerrero, siendo de necesidad y pertinencia en el Juicio Oral y Público, por ser testigo de haber observado que el Ciudadano: PEDRO se había ido por la trocha hacia la finca del Ciudadano Araujo.
7.- Declaración de los expertos Wilmer Betancourt, Remik Gutiérrez, Eleazar Ferrer, Gómez Jenny, Moreno Porfirio, Terán Janio, Betancourt Wilmer, Meza Federico y Camacho Luis.

DOCUMENTALES:

1.- Informe pericial N° 9700-068-7984, de fecha 22/06/06, suscrita por el Funcionario Remick Gutierrez.
2- Informe pericial N° 9700-068-147, de fecha 22/06/06, suscrita por el Funcionario Betancourt Wilmer.
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3- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1580, de fecha 22/05/2006, realizada por el Funcionario Eleazar Ferrer.
4.- Informe pericial N° 9700-068-7984, de fecha 22/06/06, suscrita por el Funcionario Remick Gutierrez.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 6000-103-2397, de fecha 21/05/06, suscrita por el Funcionario Sub Insp. Wilmer Frías
6.- Informe pericial N° 9700-068-222, de fecha 20/06/06, suscrita por el Funcionario Yehudin Castro.
7.- Inspeccion N° 033, de fecha 27/03/2006, suscrita por los Ciudadanos: Rodolfo Camargo, Ennio Sánchez Mora, Juan Quintero, Ysmael Guiza, Rodolfo Ibarra y Alex Revette.
8.- Inspeccion N° 034, de fecha 28/03/2006, suscrita por los Ciudadanos: Alex Revette y Yanny Suarez.
9.- Actas de Reconocimiento Post-morten de fecha 23-05-06 de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de Nicolás Humberto León Martínez, Lazaro Perez Pedro, Sánchez Guerrero Luis Adolfo y un ciudadano del cual no poseía identificación.
10.- Protocolo de autopsia N° 177/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. Virginia Tabares.
11.- Protocolo de autopsia N° 178/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. Virginia Tabares.
12.- Protocolo de autopsia N° 179/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. Virginia Tabares.
13.- Protocolo de Autopsia N° 180/06, de fecha 23/05/06, suscrito por la Dra. Virginia Tabares.
PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIFICALES:

1.- Declaración del Ciudadano Ivan Jesús Medina Rivero
2.- Declaración de la Ciudadana: Nubia Rosa Mejías Arena.
3.- Declaración de la Ciudadana: Maria Eriberta Fernandez.
4.- Declaración del Ciudadano: Ubaldo López Garcia.
5.- Declaración de la Ciudadana: Sarai zambrano.
6.- Declaración de la Ciudadana: Marvellis Rodríguez.
7.- Declaración de la Ciudadana: Delly Guerrero.
8.- Declaración del Ciudadano: Arcelio Albornoz

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza