REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001571
ASUNTO : EP01-P-2006-001571

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. Claudia Rizza

ACUSADOS: GERZON QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estacion Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesion u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas
DELITOS: para GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente
FISCAL: ABG. Abraham Valbuena.
DEFENSA: ABG. José Gregorio Rivero.
VICTIMAS: Jonathan Alberto Pérez Lemus



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados GERZON QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estacion Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesion u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 , por la comisión de los delitos de para GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente , cometido en perjuicio del Ciudadano Jonathan Alberto Pérez Lemus ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, para GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado Gerzon Quintero Saavedra.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la presente Acusación Fiscal tanto en los hechos como en el derecho, en contra mis defendidos, en primer término GERZON SABEDRA por el delito de Homicidio en Grado de Frustración y para los ciudadanos: GEINER JUBENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, a quien la fiscalia quinta del Ministerio publico, les imputa el delito de Homicidio Frustrado en grado de facilitadotes, a pesar de que en la audiencia de calificación de flagrancia este Tribunal le otorgó la Libertad Plena en virtud de que no habían fundados elementos para imputarles dicho delito, imputación inicial que imputa la supra señalada fiscalía, en consecuencia esta defensa fundamenta sus alegatos de conformidad en lo previsto en el art. 49 ordinal 2° de la CRBV, en concordancia con el artículo 8 y 9 del COPP, y me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando beneficie a mis defendidos y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, y copia simple de la presente acta" es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 25 de Junio 2006 con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados GERZON QUINTERO SABEDRA, GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA DENNY QUINTERO SABEDRA, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el 82 del Código Penal , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 25 de Junio 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado Imputado GERSON QUINTERO SABEDRA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo el tribunal considero que no había elementos de convicción para atribuirles responsabilidad a los ciudadanos GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA. Por lo que les decreto la libertad plena.

En fecha 26 de Julio de 2.006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de para GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente , donde expone que: “Estos acusados fueron responsables de los hechos acaecidos el día 25 de junio de 2006, los cuales se desprenden de las actuaciones Policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios EUDIN QUINTERO Y OSCAR PAREDES, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia Policial, mostraron una aptitud nerviosa , por lo cual se les procedió a realizar un registro de personas , pudiendo notar que uno de ellos presentaba manchas en su vestimenta presuntamente de origen hematico, las cuales manifestaron que las mismas se habían originado por un problema que habían tenido en un establecimiento Comercial denominado tasca Fondo Blanco …

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Totalmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en contra del imputado: GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de la Acusados ciudadanos: GERZON QUINTERO SABEDRA Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estacion Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesion u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, en contra del imputado: GERSON QUINTERO SAAVEDRA, como autor material previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, para los imputados: GEINER JUBENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SAAVEDRA, como autores en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: GERZON QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estacion Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, en la Comandancia De La Estación Meteorológica Santa Bárbara De Barinas y con respecto a los acusados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, se mantiene la Libertad Plena. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de de Juicio que corresponda. Quedan Las Partes Presentes. Se ordena notificar a la víctima.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados GERZON QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Estacion Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, DENNY QUINTERO SABEDRA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Santa Barbara de Barinas, nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y GEINER JUVENCIO QUINTERO SAAVEDRA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesion u oficio cauchero, hijo de Ramona Saavedra Rojas (V) y Juvencio Quintero Hernández (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de para GERZON QUINTERO SABEDRA, como autor material en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y para los imputados: GEINER JUVENCIO QUINTERO SABEDRA Y DENNY QUINTERO SABEDRA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración del Dr. LUIS ELIGIO GARCIA Medico Forense Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
2.- Declaraciones de los funcionarios DANIEL QUINTERO ARAUJO Y OSCAR ENRIQUE PAREDES Adscrito a la Zona Policial Nº 02 .
3.- Declaraciones de los Funcionarios DUARN CONTRERAS EDSON, JUAN QUINTERO Y OSCAR SANCHEZ Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
4.--Declaración del Ciudadano JONATHAN ALBERTO PEREZ LEMUS
5.- Declaración del Ciudadano LUIS RAMON MORALES ROSALES


DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Nº 251 De fecha 25-07-06.
2- Experticia Medico Legal Nº 9700-050-249 de fecha 25 de Julio de 2006

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veinte días (20) de Septiembre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza