REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001195
ASUNTO : EP01-P-2006-001195

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Acusados: YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, PABLO ANADIO MENDEZ, EFRAÍN SANCHEZ Y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Rosa Pumilla
Defensa: Abg. Lucio Casanova.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, en contra de los imputados YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.457, de 28 años de edad, nacida el 10-09-1977, natural de Libertad Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Angélica Briceño (V) y Paulo Anadio Méndez (V), residenciada en Libertad de Barinas, casa de barro, calle principal, Barinas Estado Barinas, EFRAÍN SANCHEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.432, de 37 años de edad, nacido el 25-11-1967, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Efraín Sánchez (V) y Alida Rosa Méndez (F), residenciado en Libertad de Barinas, casa S/N, de barro, Barinas estado Barinas, PABLO ANADIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.669, de 48 años de edad, nacido el 25-01-1958, natural de Libertad Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Manuel Cárdenas (F) y Maria Méndez (F), residenciado en Libertad, callejón N° 01, casa S/N, casa de barro, Barinas Estado Barinas y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.623, de 27 años de edad, nacido el 15-09-1978, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Eumelia Coromoto (V) y Gilberto Herrera (F), residenciado en el Sector Bello Monte, tercera calle, en Libertad de Barinas Municipio Rojas ; Por el delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem y por último se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ TOTALMENTE

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, PABLO ANADIO MENDEZ, EFRAÍN SANCHEZ Y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL representada por el Abg. Lucio Casanova, Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admitan los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente con todas las rebajas de ley.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados, YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, PABLO ANADIO MENDEZ, EFRAÍN SANCHEZ Y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL quienes previa imposición del precepto constitucional expusieron cada uno por separado: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

Según acta de visita domiciliaria de fecha 11/05/2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron comisionados para practicar Orden de Allanamiento suscrita por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Barinas de fecha 06/05/2.006, procediendo con los requisitos establecidos en la ley, procediendo a trasladarse al inmueble y al llegar llaman a la puerta principal procediendo a dar lectura a la referida Orden de Allanamiento anteriormente mencionada, a los ciudadanos que se encontraban para ese momento en el interior de la vivienda, los cuales quedaron identificados como: NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, PABLO ANADIO MENDEZ, YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA Y el Ciudadano EFRAIN SANCHEZ, encontrando en la vivienda de la presencia de tres niños y un adolescentes, procediendo estos funcionarios a hacer la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la persona de la encargada de la vivienda en su vestimenta un (01) envoltorio de una sustancia de naturaleza herbácea de presunta droga, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda encontrando en una cama una media de color Gris estampada y en su interior nueve (09) envoltorios tipo cebollitas de presunta droga y de igual manera se encontraron dentro de la referida media seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia herbácea de presunta droga, igualmente se constato dinero en efectivo la cantidad de noventa y dos mil (92.000,oo Bs.), una moneda de quinientos Bolívares (500,oo Bs.), igualmente encima de la cama se encontraba una media de color gris estampada con rojo y en su interior contenía la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta (5.950,oo Bs.)
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la Dra. Adelquis Espinoza
2.-Testimonial de los Funcionarios FRANCISCO MARQUEZ Y REMIK GUTIERREZ
3.-Testimonial del Funcionario PEDRO DIAZ
4.- Testimonial del Distinguido JOSE RIVERA
5.-Testimonial del Distinguido CARLOS LUIS MARQUEZ
5.-Testimonial del Distinguido JUAN CARLOS ROMERO
6.-Testimonio del Funcionario PIO QUINTO MORALES
7.- Testimonial del Distinguido JOSE GREGORIO OLIVERA
8.- Testimonial del Distinguido CARLOS LUIS RODRIGUEZ
9.- Testimonial del Distinguido KLEIBER REINA
10.- Testimonial del Inspector ANGEL RAMON CUENZA
11.- Testimonial del Distinguido JUAN RAMON VILORIA
12.- Testimonial del Distinguido YOSLADY JIMENEZ
13.- Testimonial del Ciudadano JIMENEZ MONTOYA ALMILCAR
14.- Testimonial del Ciudadano JESUS ANTONIO MENDOZA
15.- Testimonial del Ciudadano JUAN ONOFRE MENDEZ
16.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 11-05-06.
17.- Experticia Química Nº 0513-06 DE FECHA 24-05-06.
18.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-068-278-06 de fecha 27-06-06.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD

EL delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de SEIS( 06) a OCHO (08) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en SEIS (06) años , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, por cuanto la pena no excede de ocho años quedando en TRES(03) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de TRES(03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley . Así se declara.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.457, de 28 años de edad, nacida el 10-09-1977, natural de Libertad Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Angélica Briceño (V) y Paulo Anadio Méndez (V), residenciada en Libertad de Barinas, casa de barro, calle principal, Barinas Estado Barinas, EFRAÍN SANCHEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.384.432, de 37 años de edad, nacido el 25-11-1967, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Efraín Sánchez (V) y Alida Rosa Méndez (F), residenciado en Libertad de Barinas, casa S/N, de barro, Barinas estado Barinas, PABLO ANADIO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.548.669, de 48 años de edad, nacido el 25-01-1958, natural de Libertad Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Manuel Cárdenas (F) y Maria Méndez (F), residenciado en Libertad, callejón N° 01, casa S/N, casa de barro, Barinas Estado Barinas y NEGRIN SNAWEER OXMIGUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.332.623, de 27 años de edad, nacido el 15-09-1978, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Eumelia Coromoto (V) y Gilberto Herrera (F), residenciado en el Sector Bello Monte, tercera calle, en Libertad de Barinas Municipio Rojas . Por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación decretada.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día veinticinco de Septiembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2

Abg. Vilma Fernández La secretaria


Claudia Rizza.