REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000662
ASUNTO : EP01-P-2006-000662

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG CALUDIA RIZZA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO (S): NERYS DE JESUS RUIZ LEON, Venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha: 17/01/1.971, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.449, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Jesús Ramon Ruìz (V) y Angela Melina Tovar de Ruiz (V), residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Calle Josè Martì, Manzana Nº O-9, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR: ABG. Douglas Reverol
FISCAL: ABG. Carmen Cecilia Riera

VICTIMA: Nelson Enrique Mora Valero



PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, quien expuso: ""Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del Imputado: NERIS DE JESUS RUIZ LEON, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Mora Valero, así mismo para los imputados: JESUS LEONARDO BECERRA MOSQUEDA, CARLOS ALBARRAN, JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, JHON CASTRO, JACKSON HERNANDEZ, YILBERT HIDALGO, JOSE GUIDO, FREDDY JOSE ALFONZO LOZANO, CARLOS LOPEZ, ALEXIS RAMON MONTILLA FERNANDEZ, FREDDY MENDOZA, JOELIN MONTILLA y SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ, solicito El SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Art. 318, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Mora Valero, igualmente para todos los funcionarios por EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318, en su ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal; por los delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal Vigente”; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Douglas Reverol, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NERYS DE JESUS RUIZ LEON , quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado a Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado NERYS DE JESUS RUIZ LEON, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de atención al Publico de este CIRCUITO judicial Penal
2. Residir en la dirección aportada por el Tribunal, Prohibido acercarse a la victima o a sus familiares;


Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 318, en sus ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: NERYS DE JESUS RUIZ LEON , por la comisión del delito de: VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal Vigente y a los Ciudadanos: JESUS LEONARDO BECERRA MOSQUEDA, CARLOS ALBARRAN, JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, JHON CASTRO, JACKSON HERNANDEZ, YILBERT HIDALGO, JOSE GUIDO, FREDDY JOSE ALFONZO LOZANO, CARLOS LOPEZ, ALEXIS RAMON MONTILLA FERNANDEZ, FREDDY MENDOZA, JOELIN MONTILLA y SIMON ANTONIO SUPERLANO JIMENEZ, por la comisión del los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 176 ambos del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Mora Valero, por cuanto los mismos no tiene responsabilidad en los hechos y por haberlo solicitado la Fiscalia .

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado NERYS DE JESUS RUIZ LEON, Venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha: 17/01/1.971, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.449, de profesión u Oficio Funcionario de la Policía del estado Barinas, hijo de Jesús Ramon Ruìz (V) y Angela Melina Tovar de Ruiz (V), residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Calle Josè Martì, Manzana Nº O-9, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MORA VALERO.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) Días del mes de Septiembre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº2.


ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABG. CALUDIA RIZZA