REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001490
ASUNTO : EP01-P-2006-001490

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusado: JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06/05/1.972, titular de la cédula de identidad N° 11.082.660, de profesion u oficio artesanía, hijo de Fahe El Gatrif (V) Lucía Montoya de Mendoza (V), residenciado en Barrio Coromoto, primera calle, casa 11-789, Barinas Estado Barinas.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano,
Víctima: Diario La Prensa.
Parte Fiscal: Abg. Carolina Merchán.
Defensa: Abg. José Gregorio Rivero

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano , en perjuicio del Diario La Prensa .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carolina Merchan, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado , JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA; y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, representada por el Abg. José Gregorio Rivero, Defensora Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06/05/1.972, titular de la cédula de identidad N° 11.082.660, de profesion u oficio artesanía, hijo de Fahe El Gatrif (V) Lucía Montoya de Mendoza (V), residenciado en Barrio Coromoto, primera calle, casa 11-789, Barinas Estado Barinas. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía primera del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 13 de junio de 2006, según actuaciones provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios URQUIOLA ROBERTO Y ENRIQUE JEREZ, donde dejaron constancia d4 que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio de la central , para que se trasladaran hasta la avenida Andrés Varela específicamente al lado del Diario La Prensa , en una casa amarilla por cuanto había una persona montada en el techo de la vivienda … sustrajo una bomba eléctrica de agua …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
• De Los funcionarios CUERO ARNOLDO, URQUIOLA ROBERTO, ENRIQUE JEREZ, NEY VALERO, RICHARD CASTILLO.
• Del ciudadano JENNISE CLARET MORALES
• Del ciudadano JUAN CARLOS AVILA
• Del ciudadano SOTO SALSA DE LOS SANTOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano,
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano , prevé una pena de seis a diez años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de ocho, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de seis (6 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en TRES AÑOS de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSÉ VICENTE EL GATRIZ MONTOYA, venezolano, de 34 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06/05/1.972, titular de la cédula de identidad N° 11.082.660, de profesion u oficio artesanía, hijo de Fahe El Gatrif (V) Lucía Montoya de Mendoza (V), residenciado en Barrio Coromoto, primera calle, casa 11-789, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, perjuicio del Diario La Prensa ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar decreta. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 26 de Septiembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Claudia Rizza.