REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003240
ASUNTO : EP01-P-2006-003240
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veinticinco (25) de Septiembre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REIBEL EMILIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.185.201 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 21-07-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 1, casa N° 37; Barinas; hijo de Lilia Margo Alvarado (v), y Santiago Rivera, asistido por el defensor publico ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO ya identificado, el hecho descrito por funcionarios policiales en fecha 23/09/06, que siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde; encontrándose de servicio en la zona policial N ° 3, de la localidad de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, se escucho un ruido (golpes en una reja) en el área de recptoría de esa sede, en consecuencia se trasladaron al lugar, a verificar, al ingresar a la sala observaron que el detenido se encontraba en la celda nro. 01, ciudadano RIVERA REIVER EMILIO, ya identificado, quien se encuentra en ese recinto en calidad de detenido, siendo procesado por el Tribunal de Control n ° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encontraba dando punta pie a las rejas de la celda, cuando observo la presencia de los funcionarios vociferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios manifestando lo siguiente; “Estoy obstinado de esta mierda”, después se alejo de la reja y en seguida se volteo y le lanzo un objeto a través de la reja al rostro de la distinguido INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA, pero esa funcionario se cubrió el rostro con su mano derecha resultando lesionada, donde inmediatamente se retuvo el objeto lanzado por el procesado, el cual se trataba de un trozo de concreto, por medidas de seguridad salieron del área de recptroría, pues el detenido tenía mas objetos en sus manos, enseguida recibieron apoyo de los funcionarios , JOSE GREGORIO VALOR, JAVIER ANTUNEZ, JEAN CARLOS MOLINA Y JOSE BASTOS, quienes ingresaron al área de recptoría, donde trataron de mediar con el detenido, pero ese ciudadano exhibió una hojilla, manifestando que si ingresaban a la celda se quitaría la vida cortándose las venas, en presencia de los funcionarios se causo varias heridas cortantes en su antebrazo izquierdo, razón por la cual procedieron a salir de los pasillos de la receptoría, la funcionaria lesionada fue trasladada al hospital francisco lazo martí de ese municipio, a quien le diagnosticaron herida superficial y traumatismo a nivel de la mano derecha, todo lo cual fue informado a la fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, fue sorprendido en el momento de haber lesionado a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión uno (01) a Tres (03) meses y el segundo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aunado a ello el imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio n ° 3 de este Circuito Judicial Penal, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 23/09/06, interpuesta por la ciudadana INGRG BETZABE GONZELEZ. (folio 6)
B.) Acta de fecha 23-09-06, suscrita por los funcionarios actuantes, por medio de la cual dejan constancia del objeto retenido.(folio 07)
C.) Acta de Inspección Ocular de fecha 23/09/06; suscrita por los funcionarios actuantes. (folio 8)
D.) Oficio Dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación socopo, por medio del cual se solicito el reconocimiento al objeto colectado en el sitio del suceso. (09)
E.) Oficio de fecha 23-09-06, dirigido a la Medicatura Forense por medio del cual se solicito reconocimiento a la ciudadana Ingrid Betzabe González Taquiva. (folio 11)
F.) Acta de derechos del Imputado. (folio 10)
Por su parte el imputado en la audiencia rindió declaración, no desvirtuando los hechos que se le imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.185.201 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 21-07-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 1, casa N° 37; Barinas; hijo de Lilia Margo Alvarado (v), y Santiago Rivera, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en virtud de que el imputado se encuentra a la orden del tribunal de juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003240
ASUNTO : EP01-P-2006-003240
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veinticinco (25) de Septiembre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REIBEL EMILIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.185.201 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 21-07-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 1, casa N° 37; Barinas; hijo de Lilia Margo Alvarado (v), y Santiago Rivera, asistido por el defensor publico ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO ya identificado, el hecho descrito por funcionarios policiales en fecha 23/09/06, que siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde; encontrándose de servicio en la zona policial N ° 3, de la localidad de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, se escucho un ruido (golpes en una reja) en el área de recptoría de esa sede, en consecuencia se trasladaron al lugar, a verificar, al ingresar a la sala observaron que el detenido se encontraba en la celda nro. 01, ciudadano RIVERA REIVER EMILIO, ya identificado, quien se encuentra en ese recinto en calidad de detenido, siendo procesado por el Tribunal de Control n ° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encontraba dando punta pie a las rejas de la celda, cuando observo la presencia de los funcionarios vociferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios manifestando lo siguiente; “Estoy obstinado de esta mierda”, después se alejo de la reja y en seguida se volteo y le lanzo un objeto a través de la reja al rostro de la distinguido INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA, pero esa funcionario se cubrió el rostro con su mano derecha resultando lesionada, donde inmediatamente se retuvo el objeto lanzado por el procesado, el cual se trataba de un trozo de concreto, por medidas de seguridad salieron del área de recptroría, pues el detenido tenía mas objetos en sus manos, enseguida recibieron apoyo de los funcionarios , JOSE GREGORIO VALOR, JAVIER ANTUNEZ, JEAN CARLOS MOLINA Y JOSE BASTOS, quienes ingresaron al área de recptoría, donde trataron de mediar con el detenido, pero ese ciudadano exhibió una hojilla, manifestando que si ingresaban a la celda se quitaría la vida cortándose las venas, en presencia de los funcionarios se causo varias heridas cortantes en su antebrazo izquierdo, razón por la cual procedieron a salir de los pasillos de la receptoría, la funcionaria lesionada fue trasladada al hospital francisco lazo martí de ese municipio, a quien le diagnosticaron herida superficial y traumatismo a nivel de la mano derecha, todo lo cual fue informado a la fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, fue sorprendido en el momento de haber lesionado a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión uno (01) a Tres (03) meses y el segundo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aunado a ello el imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio n ° 3 de este Circuito Judicial Penal, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 23/09/06, interpuesta por la ciudadana INGRG BETZABE GONZELEZ. (folio 6)
B.) Acta de fecha 23-09-06, suscrita por los funcionarios actuantes, por medio de la cual dejan constancia del objeto retenido.(folio 07)
C.) Acta de Inspección Ocular de fecha 23/09/06; suscrita por los funcionarios actuantes. (folio 8)
D.) Oficio Dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación socopo, por medio del cual se solicito el reconocimiento al objeto colectado en el sitio del suceso. (09)
E.) Oficio de fecha 23-09-06, dirigido a la Medicatura Forense por medio del cual se solicito reconocimiento a la ciudadana Ingrid Betzabe González Taquiva. (folio 11)
F.) Acta de derechos del Imputado. (folio 10)
Por su parte el imputado en la audiencia rindió declaración, no desvirtuando los hechos que se le imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.185.201 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 21-07-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 1, casa N° 37; Barinas; hijo de Lilia Margo Alvarado (v), y Santiago Rivera, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 222 NUMERAL 1, y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio INGRID BETZABE GONZALEZ TAQUIVA. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en virtud de que el imputado se encuentra a la orden del tribunal de juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
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