REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008756
ASUNTO : EP01-P-2005-008756

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: ALCIDES RAMON MATUTE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 24/03/67, titular de la cédula de identidad N° 8187421, de profesión u oficio: Publicista, hijo de Ana Balbina Matute (f) y José David Guzmán Martínez (f) y residenciado en urbanización Gonzalo Piña Ludueña, calle Nº 04, con Avda N° 10, casa N° 9-10, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente,
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE.
VICTIMA: NELIS DEL CARMEN VASQUEZ

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado ALCIDES RAMON MATUTE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 24/03/67, titular de la cédula de identidad N° 8187421, de profesión u oficio: Publicista, hijo de Ana Balbina Matute (f) y José David Guzmán Martínez (f) y residenciado en urbanización Gonzalo Piña Ludueña, calle Nº 04, con Avda N° 10, casa N° 9-10, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de NELIS DEL CARMEN VASQUEZ ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado ALCIDES RAMON MATUTE.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Decima Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado ALCIDES RAMON MATUTE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 26 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 256y 373 lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado ALCIDES RAMON MATUTE , por la comisión de lo delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, la Fiscalía Decima del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente, donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de la Policía de Investigaciones Zona Policial Nº 3, Y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopo se desprende que en fecha 23-11-05, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el imputado de autos se apodero de unas prendas de vestir , en la tienda Variedades Miledy, ubicado en la Avenida 6 entre calles 09 y 10 Barrio El Cementerio , Ciudad Bolivia Pedraza…

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto a las pruebas presentados en el escrito acusatorio se admite totalmente las pruebas testimoniales y documentales; por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados; por la comisión del Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ALCIDES RAMON MATUTE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Guasdulaito Estado Apure, nacido en fecha 24/03/67, titular de la cédula de identidad N° 8187421, de profesion u oficio: Publicista, hijo de Ana Balbina Matute (f) y José David Guzman Martínez (f) y residenciado en urbanización Gonzalo Piña Ludueña, calle N° 04, con Avda N° 10, casa N° 9-10, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado ALCIDES RAMON MATUTE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 24/03/67, titular de la cédula de identidad N° 8187421, de profesión u oficio: Publicista, hijo de Ana Balbina Matute (f) y José David Guzmán Martínez (f) y residenciado en urbanización Gonzalo Piña Ludueña, calle Nº 04, con Avda N° 10, casa N° 9-10, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios MARIO JOSE CADENAS, PEDRO ALEXANDER SOTO Y MIRNE JOSE ALTUVE.
2.-Declaración de los ciudadanos MARQUEZ FERNANDEZ NELLY DEL CARMEN Y BEATRIZ DEL PILAR GARCIA
3.-Declaración del Funcionario Detective ANGEL UZCATEGUI.

DOCUMENTALES:

1.- Informe Pericial signado con el Nº 9700-219-204.
5.- Como Evidencia física para su exhibición Una (01) camisa marca THOMMY, Una (01) camisa marca RALPH, Una (01) camisa marca AIX, Una (01) camisa marca NAUTICA, Una (01) camisa marca GUESS

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza