REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008985
ASUNTO : EP01-P-2005-008985
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 21 de Septiembre 2006, en virtud de haberse admitido la acusación e interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa en contra del Acusado ALCIDES QUINTERO PEREZ ; se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio .
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALCIDES QUINTERO PEREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO AL ACUSADO:
De la presenta causa se desprende que el Acusado ALCIDES QUINTERO PEREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Ameritas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas , fue la persona que en horas de la noche del día 21-12-05, encontrándose el hoy occiso SABINO ANTONIO CEVALLOS ,en una reunión efectuada en la finca Los Naranjos Sector El Cuatro de la Reserva Forestal de Ticoporo , sostuvo una discusión con los ciudadanos ALCIDES QUINTERO Y WENDEL GONZALEZ, los cuales sacaron a relucir un objeto cortante ( cuchillo) CAUSANDOLE LOS MISMOS DIVERSAS HERIDAS , UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE A TRES CENTIMETROS A NIVEL DE LA TETILLA , UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE DE DOCE CENTIMETROS , HACIA ARRIBA CON ABERTURA DE CINCO CENTIMETROS Y UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE A OCHO CENTIMETROS DEBAJO DE A TETILLA CON UNA ABERTURA DE TRES CENTIMETROS QUE LE CAUSARON LA MUERTE AL HOY OCCISO…
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal Venezolano , Calificación dada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para el éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa suficientes elementos de convicción en los cuales se encuadra el tipo penal aludido aunado a las declaraciones de las víctimas que narran los hechos, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la medida cautelar solicitada
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de la libertad , aunado al hecho de que el imputado se ha sometido al proceso , considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado que tiende a la protección de los derechos Humanos del imputado, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos . por lo tanto Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, bajo la modalidad de detención domiciliaria, en su propio domicilio ubicado en “EN EL BARRIO LAS AMÉRICAS, CALLE 5, FRENTE AL MÓDULO DE LA POBLACIÓN DE SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS”, con vigilancia policial de los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con sede en Socopó, ya que para este Tribunal resulta desvirtuado el peligro de fuga, por la sola razón de que sigue latente una detención, únicamente cambia el sitio de reclusión, según Jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ, aunado a ello el Imputado se ha sometido al proceso ya que en los diferentes actos del proceso , ha comparecido.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1. Testimonial de los Funcionarios: AMADOR LABRADOR, OSCAR UZCATEGUI Y ELSAIN HERRERAO, Venezolanos, mayores de edad, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas delegación Barinas, donde deberán ser citados dada su utilidad y pertinencia por haber sido los funcionarios encargados de la investigación teniendo pleno conocimiento de las diligencias por ellos efectuadas.
2. Testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ COLMENARES ALFILIO JOSE, ESPITIA GONZALEZ JESUS MARIA, SOESCUM ALFONSO, CAMARGO LOPEZ CESAR, LABRADOR SANCHEZ RENNY, GONZALEZ TARAZONA FRANCISCA Y BUSTAMANTE MORA NELLY
3. Testimonial de la Dra. MARISELA ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas delegación Barinas
4. Testimonial del Funcionario OJEDA CESAR ALI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas delegación Barinas
5. PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: A.- Acta de inspección signada con el Nº 764 DE FECHA 22-12-05 ; B.- reconocimiento signado con el Nº 9700-219-3812, DE FECHA 12-01-06; PROTOCOLO DE AUTOPSIA , signada bajo el Nº 357, 2005, DE FECHA 21-12-05
6. Como prueba física para ser exhibida en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Un par de zapatos de los denominados comúnmente botas, tres botellas elaboradas de vidrio trasparente sin liquido en su interior con etiqueta en la parte anterior donde se lee Dunbar y una funda para cuchillo sin marca aparente elaborada en cuero de color marrón.
7. se admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1. -Testimoniales de los Ciudadanos FREDDY ALFONSO ABREU Y WENDEL ESPITIA L
2. DOCUMENTALES: INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 23-12-05, presentado por el Dr IVAN NIEVES, así como también su informe de fecha 24-12-05 insertos a los folios 36 y 47 y constancia medica inserta al folio 31 de fecha 23 -12-05 .
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado : ALCIDES QUINTERO PEREZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacido en fecha 23/03/65, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal Venezolano .
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDIA RIZZA
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