REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001206
ASUNTO : EP01-P-2006-001206
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820, de 31 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 07/03/75; Hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y Marina Reyes (V) y residenciado Barrio José Gregorio, Diagonal a la Bomba del Agua, casa color Amarillo con rejas negras Pedraza Estado Barinas
DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°,.
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA.
DEFENSA: ABG. LUIS ALBERTO TORRES.
VICTIMAS: Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820, de 31 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 07/03/75; Hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y Marina Reyes (V) y residenciado Barrio José Gregorio, Diagonal a la Bomba del Agua, casa color Amarillo con rejas negras Pedraza Estado Barinas , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°;constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MAGGIEN SOSA quien hizo uso del derecho de palabra expuso : presentó acusación formal en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado identificados en autos, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito sea declarado extemporánea las pruebas presentadas por la defensa
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo las imputaciones realizadas por la representación fiscal, por lo que me opongo a la Acusación presentada por la misma, esta defensa se adhiere con respecto al principio de la Comunidad de la prueba, invoca a favor de mi defendido el artículo 191 del COPP, solicitando la nulidad absoluta de la Sustancia (Droga) incorporada en el proceso, por cuanto la misma fue incorporada de manera irregular, produciendo asi la ilicitud de la prueba como lo establece el artículo 197 Ejusdem y no debe producir ningun efecto penal en contra mi defendido, ya que en el proceso de su incorporación solo tenemos la declaración de dos funcionarios policiales y la ausencia de testigos que darían validez a su incorporación al proceso, en consecuencia esta defensa considera que estamos en la presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado, de conformidad con el artículo 197 del COPP, todos los actos consecutivos que se derivan de los mismos deben quedar nulos, encontrándose entonces mi defendido ante la violación del debido proceso, tal como lo establece el Art. 49, en su ordinal 1° de la Constitución en su último aparte “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no existen elementos de convicción para se encuentre privado de su libertad, por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta ”, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Mayo de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado ALIRIO SIERRA REYES , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 15 de Mayo 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado ALIRIO SIERRA REYES , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2° y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29 de Junio de 2.006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, donde expone que: “ El día 12 de Mayo de 2006, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-76 Funcionarios Policiales , cuando visualizaron por la carretera que conduce vía Anaro, Adyacente a la Manga de Coleo “Moncho Lujambio”, a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul y un adolescente que vestía una franelilla de color blanco a bordo de una bicicleta estando el ciudadano mayor de edad conduciendo la bicicleta y el ciudadano con apariencia de Adolescente se encontraba sentado sobre la barra del cuadro delantero de la bicicleta, los cuales estaban estacionados exactamente sobre un obstáculo que hay en la vía, quienes al percatarse de la comisión policial, el menor lanzó al margen de la vía un objeto consistente en una bolsa negra, cuyo contenido para el momento no pudimos identificar, y optaron por emprender veloz carrera dejando la bicicleta abandonada, le di la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, de inmediato nos dispusimos a revisar lo que habían lanzado al suelo y nos dimos cuenta que se trataba de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente auto adherible, contentivo de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, razon por la cual iniciamos la persecución de ambos sujetos logrando darle alcance frente al taller de la Alcaldía de ese municipio, procediendo a efectuarles un registro personal amparados en el artículo 205 del COPP, donde el sujeto mayor de edad, manifestó que se encontraba buscando a su hermano quien lo había llamado por teléfono para que lo recogiera en ese sito porque acababa de llegar de viaje de la ciudad de San Cristóbal, y que si había algo ilegal seria de ese menor, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos, a colectar las evidencias de interés criminalisticos y a identificar a los ciudadanos.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite totalmente, de conformidad con el artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Se declara inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por el defensor privado, por cuanto la audiencia fue fijada en su primera oportunidad para el día 01/08/2006, debiendo presentar sus pruebas hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta fecha el 21/07/2006, evidenciándose que el escrito de pruebas fue presentado en fecha 26/07/06, siendo este un lapso preclusivo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por cuanto en nada se ha incidido ni menoscabado la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a que la droga fue incorporada de manera lícita, en virtud de un procedimiento policial, en una zona rural y despoblada, siendo esta realizada a las 4:50 horas de la madrugada, lo que imposibilita que se encuentren testigos a esa hora; por lo tanto este Tribunal considera que la prueba ha sido obtenida de manera lícita, sin torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, a sea que la misma no menoscaba la voluntad, así como tampoco viola los derechos fundamentales del imputado. CAURTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba solicitada por el defensor, en todo cuanto le favorezca a su defendido, por ser un principio universal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del imputado: ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820, de 31 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 07/03/75; Hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y Marina Reyes (V) y residenciado Barrio José Gregorio, Diagonal a la Bomba del Agua, casa color Amarillo con rejas negras Pedraza Estado Barinas, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano, se ORDENA AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en con contra del mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y la Fiscalía. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820, de 31 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 07/03/75; Hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y Marina Reyes (V) y residenciado Barrio José Gregorio, Diagonal a la Bomba del Agua, casa color Amarillo con rejas negras Pedraza Estado Barinas , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la Dra. ADELQUIS ESPINOZA
2.-Declaración de los Funcionarios FRANCISCO MARQUEZ Y REMIK GUTIERREZ
3.-Declaración del Funcionario ESTEBAN PAVA.
4.- Testimonial del Distinguido RAMON GUEDEZ
5.- Testimonial del Distinguido CESAR MEDINA
DOCUMENTALES:
1.- Acta de retención de la presunta sustancia ilícita de fecha 12-05-06.
2- Acta de pesaje de la sustancia ilícita de fecha 12-05-06.
3.-Experticia química Nº 0519-06, de fecha 24-05-06.
4.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO N1258 de fecha 28-06-06.
5.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 28-06-06, practicada a la bicicleta.
La defensa invoca el Principio de la comunidad de las pruebas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.006.
La Juez de Control N° 02
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza
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