REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003244
ASUNTO : EP01-P-2006-003244
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintiséis (26) de Septiembre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSE PARMENIO GONZALEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22689687, natural de la República Colombiana en Floresta, nacido en fecha 10/08/1959, de profesion u oficio: Trabajo en la Asociación de Ganaderos de Socopó, hijo de Maria Esther González (V) y Campo Elías Torres (V), residenciado en el Barrio Libertador, Sector II, calle 9 o 3, casa s/n, cerca de una bodega que se llama “La Esquina”, teléfono 0414-5711672, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Asistido por el defensor Abg. Edgar Castillo Torres.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES ya identificado, el hecho de que en fecha 25-09-06 se recibieron actuaciones provenientes de Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Socopo, donde entre otras cosas consta un acta de investigación penal por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario MARCIAL LOBO, quien indicó que encontrándose en la sede de ese despacho , siendo las 6:45 horas de la noche del día 23-09-2006, recibió llamada telefónica por parte del distinguido PEDRO JOMENEZ, adscrito a la Policía Municipal de socopo Estado Barinas, informando que al Hospital José León Tapia de esa localidad, ingreso un ciudadano presentando varias heridas producidas por un arma blanca y falleció posteriormente, indicando igualmente que una comisión de ese organismo, se encontraba siguiendo al autor del hecho, los cual es se encontraban en el barrio libertador ll, y necesitaban apoyo de ese Cuerpo, en virtud de que el sujeto se encontraba presuntamente armado con un arma de fuego, por lo cual se traslado con el Funcionario JOSE ESCALANTE, en la unidad P-167, hacia el barrio libertador ll, calle 01, con avenidas 0 y 01, rancho de tablas, ubicado en la localidad de socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, donde efectivamente se encontraba comisión de la Policía Municipal, y funcionarios De la Policía Estadal de esa Población, lugar en el cual se encontraba el sujeto en cuestión en avanzado estado etílico, y la vivienda cercada en su entorno con tablas de madera, presentando la puerta principal de entrada una cadena y un candado, donde se hizo un llamado indicándole que era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, rehusándose a abrir la puerta, por lo que se le distrajo y los otros funcionarios ingresaron al interior del solar de la vivienda, procediendo a practicar la detención del ciudadano, al cual se le efectuó una revisión personal, observándose en avanzado estado etílico y con una herida abierta en la región frontal, con presencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en su rostro y prendas de vestir e impuesto de los hechos, mantuvo una grosera y renuente, el cual quedo identificado plenamente, e igualmente en lugar se encontraba una ciudadana quien resulto ser su concubina, quedo identificada como Justina Paredes, quien manifestó desconocía lo que estaba ocurriendo, indicándole que buscara el arma que portaba su concubino ante tal situación buscaron dos personas que sirvieran de testigos e ingresaron al inmueble en compañía de la propietaria y los testigos, siendo localizada en una habitación que sirve como dormitorio un arme de fuego recortada, doble cañón, Winchester, serial de cañón y caja de mecanismo 11055, hecha en usa, calibre 16, con empuñadura y pasamano de madera de color marrón, y cañón y caja de mecanismo de color gris, contentivo dentro de su recamara de dos cartuchos sin percutir, marca AM, calibre 16, color rojo y dorado, seguidamente se efectuó la retención de la misma por no acreditar su debida documentación, luego procedieron a efectuar una inspección en el lugar a fin de dejar constancia del mismo, seguidamente se trasladaron al sitio del suceso en el cual procedieron a realizar un inspección técnica y rastreo por la zona, en busca del arma incriminada, no siendo localizada la misma, así mismo procedieron a verificar los moradores del sector que tuvieron conocimiento de los hechos donde la ciudadana ORDUZ DE CARVAJAL ROSALBA Y ROSAURI MENDEZ MARTINEZ, quienes son testigos presénciales del hecho, pues observaron cuando el imputado y el hoy occiso mantenían una discusión y el imputado le dio una puñalada al occiso, y lo llevaron grave al hospital, seguidamente se trasladaron al hospital y se entrevistaron con el medico de guardia quien indico que aproximadamente a las 6:40 horas de la noche ingreso el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL, presentando diversas heridas producidas con un arma blanca falleciendo posteriormente, finalmente practicaron una macroscópica al cadáver del hoy occiso, y procedieron a su identificación plena.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, fue sorprendido a pocos momentos de haber lesionado a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277, ambos del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión quince (15) a veinte (20) meses y el segundo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/09/06, (folios 6, 7 y 8)
B.) Inspección Técnica N ° 383, de fecha 23-09-0, (folios 09 y 10)
C.) Inspección Técnica N ° 384 de fecha 23/09/06, (folio 11)
D.) Inspección Técnica N ° 385 de fecha 23/09/06, (folio 12)
E.) Acta de imposición de los derechos del Imputado. (folio 13)
F.) Oficio de fecha 23-09-06, dirigido a la Medico Anatomopatologo de Guardia de la Medicatura Forense Barinas, por medio del cual remite el cuerpo sin signos vitales de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL. (folio 14)
G.) Acta de Entrevista de fecha 23-09-06. (folios 15 y 16)
H.) Acta de Entrevista de fecha 23-09-06. (folio 17)
I.) Acta de Entrevista de fecha 23-09-06. (folio 18)
J.) Acta de Entrevista de fecha 23-09-06. (folio 19)
K.) Acta de Entrevista de fecha 23-09-06. (folios 20 y 21)
L.) Oficio N ° 3357, de fecha 23-09-06, dirigido al Medico Forense Barinas, a los fines se sirva practicar reconocimiento medico legal al imputado (folio 22).
M.) Oficio N ° 3358, de fecha 23-09-06, dirigido al Comandante de la Zona Policial N ° 3 (folio 23)
N.) Oficio N ° 3359, de fecha 23-09-06, dirigido al Director del Cementerio Nuevo (folio 24).
O.) Oficio N ° 3360, de fecha 23-09-06, dirigido al Prefecto de la localidad de Socopo. (folio 25).
P.) Informe Pericial, N ° 9700-219-125, de fecha 23-09-06, (folios 26 y 27).
Q.) Planilla de Resguardo de Evidencias, N ° 9700-219-141, de fecha 23-09-06, (folio 28).
R.) Oficio N °9700-219- 3361, de fecha 23-09-06, dirigido al Jefe del laboratorio Toxicológico y Criminalistico Barinas. (folio 29).
S.) Acta de imposición de los derechos del Imputado. (folio 13)
T.) Acta de Cadena de Custodia, del arma de fuego tipo escopeta. (folio 30)
U.) Oficio N ° 9700-219-3362, de fecha 23-09-06, dirigido al Jefe del laboratorio Toxicológico y Criminalistico Barinas. (folio 31).
V.) Acta de Cadena de Custodia, de una camisa manga larga, marca san, talla S, de color azul claro. (folio 32).
Por su parte el imputado en la audiencia rindió declaración, no desvirtuando totalmente los hechos que se le imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22689687, natural de la República Colombiana en Floresta, nacido en fecha 10/08/1959, de profesión u oficio: Trabajo en la Asociación de Ganaderos de Socopó, hijo de Maria Esther González (V) y Campo Elías Torres (V), residenciado en el Barrio Libertador, Sector II, calle 9 o 3, casa s/n, cerca de una bodega que se llama “La Esquina”, teléfono 0414-5711672, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL, de conformidad con el artículo 250 del COPP. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. Así se decide. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia y por la Defensa. QUINTO: Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día VIERNES, 13 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 10:00 PM, para lo cual se insta a la Fiscalía hacer comparecer los testigos reconocedores, Ciudadana: Orduz de Carvajal Rosalía y Rosauri Méndez (niña). QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes medicó forense solicitado por la fiscalía y por la defensa para el día MIERCOLES, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 8:00 PM. Se acuerdan las copias de la presente acta a la Fiscalía y Defensa así como de la totalidad del expediente solicitada por la defensa. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
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