REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008758
ASUNTO : EP01-P-2005-008758

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas
DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
DEFENSA: ABG. MARCOS AURELIO GOMEZ.
VICTIMA: Francisco José Plasencia

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de Francisco José Palencia ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Cecilia Guerra, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes contra mi defendido por el delito de Apropiación Indebida Calificada y solicito al Tribunal la apertura del asunto penal a juicio oral y público, además solicito respetuosamente al tribunal se prolongue el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días y se me expida copia simple de la presente acta de audiencia preliminar”, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Librara Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano , el mismo se puso a derecho en fecha 02 de Enero de 2006 , solicitando la Fiscal se ratifique la Privación judicial Preventiva de Libertad del Imputado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA , por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano , el mismo se puso a derecho en fecha 02 de Enero de 2006 y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 09 de Enero de 2.006, se celebró Audiencia para oír al imputado, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 256 y 373; lo que motivó a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas , por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 27 de Junio de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano , donde expone que: “ En fecha 14 de Marzo de 2003, según denuncia realizada por la victima ciudadano FRANCISCO JOSE PLASENCIA en la cual manifestó que por cuanto había contratado los servicios del Abogado Marcos Aurelio Gomes, para ejercer una acción legal en contra de la empresa Cementaciones Petrolera Venezolana S. A .Ahora bien, el ciudadano MARCO AURELIO GOMEZ. Demanda civilmente a la empresa antes mencionada en representación de la victima, después que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Admite la demanda se procedió a solicitar Medida Preventiva de embargo, la cual fue ejecutada, pero posteriormente los abogados de la victima y los demandados llegan a un convenimiento de pago de la deuda total la cual ascendía a trece millones seiscientos setenta mil Bolívares (13.670.000,oo Bs.). Convenimiento que no se le comunicaron a la victima Francisco José Plasencia, por lo que él se dirige hablar con el Abg. Marcos Aurelio Gómez y este le manifiesta que en efecto habían llegado a un acuerdo, pero que sus honorarios eran casi la suma de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo), por lo que la victima se retiro de la oficina de este abogado y coloca la respectiva denuncia al Ministerio Público.
UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal y comparte la calificación fiscal atribuida a los hechos, así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta, en el articulo 28, literal “e” por cuanto la acción fue intentada por el Titular de la acción penal, cumpliendo así con todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la Excepción opuesta en el artículo 28, numeral 5° del COPP, por cuanto de las mismas actuaciones se evidencia que la acción penal no está prescrita, toda vez que la prescripción se interrumpe con un solo acto en el proceso. TERCERO: Se Admiten las pruebas de la defensa, en cuanto a los numerales 1°, 2° y 5° con excepción de la letra de cambio, la cual no se admite por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el numeral 6°, testimonial de los Ciudadanos; Dr. Hugo José López y Gladis Antonieta Álvarez de Armas, no admitiéndose el resto de las pruebas, por cuanto las mismas debieron ser promovidas en la fase de investigación. CUARTO: se acuerda la ampliación del lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, para lo cual el Tribunal deberá oficiar a la Oficina de Atención al Público de este circuito Penal, a los fines de informar de la ampliación QUINTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas, por la comisión del delito de: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano para la fecha; y en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio oral y público. SEXTO: Y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a la URDD a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que corresponda, El auto fundado se publicará al tercer día hábil a partir de hoy, se acuerdan las copias a las partes, quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente causa Ciudadano: Francisco José Palencia. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11715337, natural de Merida estado Mérida, nacido en fecha 08/11/1973, de profesión u oficio Abogado, hijo de Lourdes Montilla de Gómez (V) y José Patricio Gómez (F), y residenciado en el Urbanización Terracota, calle 23, casa N° 9-95 Alto Barinas Sur, Estado Barinas , por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Francisco José Palencia ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- De los funcionarios JOSE DE JESUS RUIZ SEIJA , MENDOZA EDGAR DE JESUS Y JESUS LOBO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas .
2.-Declaración del Ciudadano FRANCISCO JOSE PLASENCIA.
3.-Declaración del Ciudadano CARLOS EDIXO RODRIGUEZ GODOY
4- Declaración del Ciudadano ALEXIS DE JESUS LEON.
5- Traslado del tribunal de juicio hasta el Tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil a los fines de verificar el convenimiento.

DOCUMENTALES:

1.-Oficio S/N del Banco Banesco de fecha 25-06-03, la cual deja constancia de los datos filiatorios de la cuenta corriente de ese Banco Nº 219-3-00531-7, estados de cuenta de los meses Julio a Diciembre del año 2000 , movimientos de pago de la cuenta corriente del banco Banesco 219-3-00531-7, desde el día 04-01-2000, hasta el 15-12-2000.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIFICALES:

1.- De los ciudadanos Dr. Hugo José López y Gladis Antonieta Álvarez de Armas y Jhon Fernando Peña Suárez
2.- Poder autenticado por ante la notaria segunda de Barinas anotado bajo el Nº 15, TOMO 41, DE FECHA 04-05-200.
3.- Relación de actividades presentadas ocasión a la representación anterior al juicio de CPVEN demostrando que la relación de servicios profesionales era anterior a lo que menciona la victima y que en ningún momento se satisficieron los honorarios profesionales causados .




Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.006.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza