REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001675
ASUNTO : EP01-P-2006-001675

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas
DELITOS: ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. EDGAR MATHEUS
VICTIMA: GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor , cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “esta defensa solicita respetuosamente la apertura de juicio oral y público, el principio de comunidad de la prueba y además de una medida menos gravosa para mí defendido”, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara como flagrante la aprehension del imputado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor , cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS , se decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad del Imputado y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 08 de Julio de 2.006, se celebró Audiencia para oír al imputado, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó a calificar como flagrante la aprehensión a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor , cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de Agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor , cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS , donde expone que: “ En fecha 06-07-06, los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales se encontraban de patrullaje cerca del Grupo Escolar Carlos Sublette de esta ciudad, se les acercó un tipo y les dijo que estaban atracando dos sujetos en una moto al señor que se encontraba en un libre visualizan a los sujetos y le dieron la voz de alto, aprehendiéndolos con un arma de fuego (pistola) y con el dinero robado.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal y comparte la calificación fiscal atribuida a los hechos, así mismo admite los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Imputado: WILFREDO JOSÉ SEGOVIA OLIVENCIA, de conformidad con el artículo 48 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74, en su ordinal 1° ejusdem se acuerda la separación de la causa. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado: NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos: Gilberto José Rubio Rivas y Glenda Pinto y en consecuencia se dicta auto de apertura a juicio oral y público. CUARTO: Y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a la URDD a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que corresponda, El auto fundado se publicará al tercer día hábil a partir de hoy, quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16980464, natural de Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de profesión u oficio mecánico, hijo de Mirla del Carmen Perez Colombo (V) y Nelson Sacarias Machado Herrera (V) y residenciado en el Urbanización Simon Bolívar, Manzana R, N° 02, Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAGVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor , cometido en perjuicio de GILBERTO JOSE RUBIO RIVAS ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios NORMA GONZALEZ Y REINALDP PAREDES
2.-Declaración de la Ciudadana GLENSA JOSEFINA PINTO ZAMBRANO.
3.-Declaración del Ciudadano JOSE GILBERTO RUBIO RIVAS.
4- Declaración de los Funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO. Adscrito al C.I.C.P.C Barinas.
5- Declaración de los funcionarios ARNOLDO CUEROS Y BERROS RAUL.
6- Declaración del Funcionario RICHARD CASTILLO.
7- Declaración de la Ciudadana BERMUDEZ SAABEDRA YUSLOUDY.
8.- Testimonial de la funcionaria LUISA MENDOZA
9.- Experticia de vehículo N º461
10.- Acta De inspección técnica Nº 9700-068-210
11.- Informe balistico N 263
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.006.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza