REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003243
ASUNTO : EP01-P-2006-003243



Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Imputado JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, este Tribunal, fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:


DATOS DE LOS IMPUTADOS:
JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23158353, de profesión u oficio Comerciante, natural en Cúcuta al norte de Santander de la República Colombiana, nacido el 03/11/1975, hijo de Sara Mercedes Ruiz Omaña (V) y de Orlando Gálvez Quintero (F), residenciado en la urbanizaron Cuatricentenearia por la calle 3, casa N° 3-57 Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, asistido por la defensora Público, Abg. Blaydis Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ, que en fecha 25/09/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de efectivos Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales , Zona Policial Nª 03, del Estado Barinas en donde señalan: Que en fecha 24/09/2006 se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico, como Josè Carrero, quien manifestó que en su negocio Centro Turístico Ambiente Familiar; “La Sombra del Mango”, ubicado en el Barrio Las Delicias, Avenida principal, vìa Banco El Jobo, se encontraba un ciudadano que vestía camisa color blanco y bermudas, quien portaba un arma de fuego, conformándose así una comisión policial, para trasladarse al sitio indicado, dirigiéndose hacia una mesa donde se encontraba un ciudadano, al cual se le solicitó se levantara, a los fines de realizarle un registro de persona encontrándole en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, una arma de fuego, tipo pistola, marca ORCIN, color niquelado, calibre 380, serial 509049, con cacha de material sintético color negro, al extraer el cargador se percataron que no portaba cartuchos, informándole al Ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido por cuanto el mismo no portaba el permiso correspondiente de ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que portaba el arma; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tienen buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Décima Del Ministerio Público.
2) Acta Policial S/N, de fecha 24/09/2006, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos.
3) Acta de Retención del Arma de fuego, de fecha 24/09/2006.
4) Acta de Inspección Ocular de fecha 24/09/2006.
5) Oficio ZP-03-DIP.611/2006, de fecha 24/09/2006, suscrito por el Insp (PEB) Stalyn Enrique Ramirez Machado y dirigido al Com. Lic. Gerardo A. Perez, mediante el cual remite el objeto incautado, a los fines de que sea practicado la experticia legal correspondiente.
6) Derechos leídos al imputado, de fecha 24/09/2006. Asì se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado: JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ, la misma fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de los MISMOS; SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado: JOSÉ ALEXANDER GELVEZ RUIZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23158353, de profesión u oficio Comerciante, natural en Cúcuta al norte de Santander de la República Colombiana, nacido el 03/11/1975, hijo de Sara Mercedes Ruiz Omaña (V) y de Orlando Gálvez Quintero (F), residenciado en la urbanizaron Cuatricentenearia por la calle 3, casa N° 3-57 Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada quince (15) días en la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal l alguacilazgo, 4° prohibido salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, siendo solicitado por la Representación Fiscal y siendo procedente, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese lo conducente. Librar boleta de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA DÌAZ