REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003245
ASUNTO : EP01-P-2006-003245

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ALFONSO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/10/1981, titular de la cédula de identidad N° 18102178 de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mirian Gómez (V) y no conoce a su padre, residenciado en Barrio Juan Pablo II, vereda “P-03”, casa N° 11 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Rafael Izarra, le atribuye al ciudadano CARLOS ALFONSO GOMEZ , los hechos acaecidos el día 23-09-06, la Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en los cuales se evidencia que siendo las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Policiales CESAR IZARRA Y BARRETO ELMER, cuando se recibieron llamado por radio a los fines de que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Unidad Educativa Rafael Ignacio Mendoza , Ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Calle 8 de esta ciudad, , donde indicaban que andaban a pie dos ciudadanos y una ciudadana que presuntamente habían cometido un robo a un taxista, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y visualizaron a los mencionados ciudadanos con las características suministradas por el inspector , dándole la voz de alto donde los referidos ciudadanos acataron el llamado , haciéndole la interrogante de que si portaban algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran , no esperando respuesta alguna , por lo que procedieron a realizarle un registro personal . En ese momento se apersono un ciudadano identificado como ORTIZ CARLOS RAUL, manifestando que los ciudadanos que se encontraban presentes le habían aplicado un robo, minutos antes cuando les hacia una carrera desde la Urbanización Juan Pablo Segundo hasta la Urbanización José Antonio Páez… La fiscalía solicita igualmente que por la presunta comisión del delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Ortiz, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano CARLOS ORTIZ calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos armados logran despojar a la victima de su dinero para luego darse a la fuga, siendo aprehendidos por la Comisión Policial, a los posos momentos de haberse cometidos los hechos informándoles inmediatamente de sus derechos como imputados. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Ortiz. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALFONSO GOMEZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo aprehendido por la Comisión Policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO en el delito precalificado el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de prisión,; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nro. 1707 suscrita por los funcionarios Policiales AGENTES (PEB) CESAR IZARAR Y ELMER BARRETO Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
B.) Acta de Denuncia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2006 realizada por el ciudadano ORTIZ CARLOS RAUL , portador de la Cédula de Identidad N° 12.204.632 en el cual expone “Yo me trasladaba en mi vehículo como a las 3 de la tarde cuando me sacan la mano una muchacha de piel blanca , pelo amarillo , quien se encontraba con un muchacho piel morena , pelo negro , yo me paro y la chama me dice que cuanto valía una carrera para los pozones , cerca de la Iglesia, yo le digo que son cinco mil , pero le digo que si es por la principal y me dijeron que si que cerca de la iglesia , yo le digo que si, ellos se montaron y la muchacha llama a otro muchacho y le dice que se venga y el se monta en el asiento de adelante, cuando veníamos por la iglesia de los Pozones la muchacha me saca un chopo tipo escopeta y me la coloca en la parte de atrás de a cabeza y los dos chamos me estaban revisando a mi y al carro , la muchacha me dijo que si me movía me metía un papazo el muchacho que venia en la parte de adelante me quito el dinero y el frontal del radio , cuando me quitaron lo que tenia salieron y se fueron…
C) Acta de retención de objetos de fecha 23 de Septiembre de 2006
C) Acta de retención de dinero de fecha 23 de Septiembre de 2006
D) Acta de retención del arma de fuego de fecha23 de Septiembre de 2006

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de Ocho (08) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra el Estado Venezolano.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: : Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado: CARLOS ALFONSO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/10/1981, titular de la cédula de identidad N° 18102178 de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mirian Gómez (V) y no conoce a su padre, residenciado en Barrio Juan Pablo II, vereda “P-03”, casa N° 11 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS ALFONSO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/10/1981, titular de la cédula de identidad N° 18102178 de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mirian Gómez (V) y no conoce a su padre, residenciado en Barrio Juan Pablo II, vereda “P-03”, casa N° 11 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informar su detención preventiva. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. VILMA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA
ABG.