REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003247
ASUNTO : EP01-P-2006-003247



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesión u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutiérrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09, Camirí Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Tercera Abg. Rafael Izarra, le atribuye al ciudadano CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ , los hechos acaecidos el día 24-09-06, la Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en los cuales se evidencia que siendo las 05:45 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en labores de Servicio en el Puesto Policial de Rosa Inés, los funcionarios Policiales Distinguido Carlos José Zambrano, placa 11372, en compañía del Distinguido Crespo Alberto, cuando se pr4esentaron varios ciudadanos con la finalidad de informar que en le parcelamiento Hugo Chávez, fué retenido un ciudadano por la Comunidad, donde procedieron a entrevistarse con los ciudadanos CASTELLANO TRINA, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.321.947, Gilberto Ávila Rangel, portador de la Cédula de Identidad N° 12.8383.511, Renni Garrido portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.229 y Roselis Araujo portador de la Cédula de Identidad17.376.820 vecinos del parcelamiento, quienes manifestaron que el ciudadano que tenían retenido había sido sorprendido por RENNI GARRIDO portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.229 residenciado en la Avocación Civil Teniente Coronel Hugo Chávez Frías de esta ciudad, dentro de la r4esidencia y al notar la presencia de RENNI GARRIDO procedió darse a la fuga, siendo aprehendido por la comunidad y entregado posteriormente a la Comisión Policial. El ciudadano quedo identificado como PEREZ GUTIERRËZ CLAUDIO portador de la Cédula de Identidad N° 9.264.741, dejándose constancia que este ciudadano fue agredido físicamente por la comunidad y según versión del ciudadano RENNI GARRIDO, al momento de la retención PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO, cargaba en su poder un (01) VCD y UN BOLSO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PORTAFOLIO CON DIFERENTES DOCUMENTOS Y UNA (01) SÁBANA , la cual fue entregado a la Comisión Policial y que los mismos eran propiedad de los ciudadanos CASTELLANOS TRINA Y RENNI GARRIDO siendo trasladados de inmediato hasta el comando de la Policía del Estado Barinas donde fueron reconocidos por la víctima como responsable de los hechos que nos ocupan. La fiscalía solicita igualmente que se por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero y 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Renni Garrido, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero y 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Renni Garrido calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto al notar la presencia de la víctima procedió a darse a la fuga, siendo aprehendido por la comunidad y entregado posteriormente a la Comisión Policial, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero y 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Renni Garrido. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ero y 4to del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Renni Garrido ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO fue aprehendido al momento que al notar la presencia de la víctima intentó fugarse siendo aprehendido por la comunidad y entregado a la Comisión Policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO en el delito precalificado el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión,; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nro. 1715 suscrita por el funcionario Policial DTGDO. (PEB) CARLOS JOSE SAMBRANO Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quien expone “… En esta misma fecha siendo las 05:45 horas de la tarde encontrándome de servicio en el puesto policial de Rosa Inés, en compañía del Distinguido CRESPO ALBERTO, se presentaron varios ciudadanos con la finalidad de informarnos que dentro del parcelamiento Hugo Chávez fue retenido un ciudadano por la comunidad… “ inserto en el folio N° Ocho (08) de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia de fecha Veinte y Cuatro (24) de Septiembre del año 2006 realizada al ciudadano GARRIDO RENNY RAMON , portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.229 en el cual expone “Yo vengo a denunciar que el día Domingo 24/09/06 como a eso de las 05:30 horas de la tarde cuando estaba llegando a mí casa, logre ver que la puerta principal estaba violentada y había una persona dentro de la misma la cual estaba robando mis pertenencias “… inserta en el folio N° Diez (10) de la presente causa.
C) Acta de Entrevista realizada al ciudadano AVILA RANGEL, GILBERTO JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° 12.838.511el cual expuso lo siguiente “Yo vengo a participar que se han suscitado una serie de robos en la mayoría de las casa del sector donde yo resido y el día Domingo 24-09-06 como a eso de las 05:30 horas de la tarde cuando estaba llegando a mí casa, logre ver que la comunidad tenía acorralado a un ciudadano porque minutos antes se le había introducido a la casa de un vecino” inserto en el folio N° Once (11) de la presente causa.
C) Acta de Entrevista de fecha Veinte y Cuatro (24) de Septiembre del año 2006 realizada al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ MATA, portador de la Cédula de Identidad N° 17.203.226 en cual expone lo siguiente “En el día de hoy al llegar a mi casa a eso de las 06:30 horas de la tarde, me doy cuenta que me habían violentado el candado y la puerta estaba abierta, reviso y no encuentro un ventilar, cuatro blue-jeans y unas franelas de mí pertenencia como a los veinte minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre ROSELIS ARAUJO, informándome que habían agarrado a un sujeto que estaba robando en la misma cuadra en donde vivo”inserto en el folio Doce (12) de la presente causa.
D) Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana ROSELIS XIOMARA ARAUJO, portador de la Cédula de Identidad N° 17.376.820 el cual expone lo siguiente “Hace veinte y un (21) días el Jueves se acercan a mí casa y escucho a una persona dice viólala, viólala, me levante prendí la luz y salí y cuando me asomé le ví la cara la ciudadano PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO, más las otra personas que andaban con él no, paso esa semana y el Jueves de la semana pasada salgo de mía casa a las 05.00 horas de la mañana regreso a la diez de la mañana a mí casa y veo que esta la puerta abierta, observo que me habían robado” inserta en el folio N° Trece (13) de la presente causa.
E) acta de Retención de Objeto de fecha Veinte y Cuatro (24) de Septiembre del año 2006 suscrita por el funcionario Policial Distinguido: CARLOS ZAMBRANO PLACA 1372, Adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas en el cual se menciona a continuación el objeto:
UN (01) VCD, Marca Silver, Modelo 6200, Color Plateado, Un Bolso de Color Verde Deteriorado, Contentivo del mismo, un portafolio con documentos personales del ciudadano y una sábana. Causa: CONTRA LA PROPIEDAD: dichos objetos fueron retenidos al Ciudadano PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO portador de la Cédula de Identidad 9.264.741. Lugar de la Retención. Asociación Civil Teniente Coronel Hugo Chávez Frías parcelamiento Rosa Inés avenida Nueva Barinas inserta a en el folio Catorce (14) de la presente causa.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de Ocho (08) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra el Estado Venezolano.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: : Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado: CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° y 4° del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesión u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutiérrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09 Camirí Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° y 4° del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informar su detención preventiva. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. VILMA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA
ABG.