REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003248
ASUNTO : EP01-P-2006-003248



Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano , este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16792065, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 10/08/1982, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Cabrear (V), residenciado en la Barrio 19 de Abril, calle Santiago Mariño, casa N° 118, teléfono 0273-5322432 Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al ciudadano WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, que en fecha 23/06/2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales ,suscrita por los funcionarios DURAN ZABALA, DANNY LINARES, CACIQUE MARIA, GUAIMACUTO EDUIN , TORO WILLIAN Y CONTRERAS DIMAS, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje en las adyacencia del Barrio Los Marqueses , cuando visualizaron a un ciudadano , que se encontraba parado frente a la cancha ,de fútbol ubicada por la Calle Santiago Mariño del Barrio Los Marqueses , quien al notar la presencia de la policía emprendió veloz carrera…procedieron a interceptarlo y al practicarle la inspección personal lograron incautarle en la pretina del Jean que vestía de la parte delantera, un arma de fuego , tipo revolver, calibre 38… procediendo en ese momento con la detención del referido Ciudadano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248,250,256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16792065, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 10/08/1982, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Cabrear (V), residenciado en la Barrio 19 de Abril, calle Santiago Mariño, casa N° 118, teléfono 0273-5322432 Estado Barinas; éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fue aprehendido portando el arma objeto del proceso en la pretina del pantelon; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y el imputado tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
-Acta de Retención del arma de fuego de fecha 23 de Septiembre de 2006.
-Acta de investigación penal Nº 1709, de fecha 23/09/2006,

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado: WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16792065, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 10/08/1982, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Cabrear (V), residenciado en la Barrio 19 de Abril, calle Santiago Mariño, casa N° 118, teléfono 0273-5322432 Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada quince (15) días en la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal l alguacilazgo, 4° prohibido salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, siendo solicitado por la Representación Fiscal y siendo procedente, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.