REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002037
ASUNTO : EP01-P-2006-002037


Vista el escrito presentado por el Abg. Gustavo Rodríguez en su condición de Defensor Público de Presos N° 8 en lo Penal solicitando la realización de una Rueda de Reconocimiento a los imputados Henry de Jesús Trujillo y Jhonathan Reinaldo Vela López a quienes se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, éste Tribunal de Control N° 03 para decidir observa que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente de las actas de entrevista realizadas a las víctimas, los ciudadanos Angel Daniel Acosta y Oscar Daniel Acosta Jiménez, en las preguntas realizadas manifiestan que conocen a los sujetos desde la infancia, razón por la cual existe una circunstancia que imposibilita dicho reconocimiento por cuanto los imputados son conocidos por la víctima, en consecuencia se niega lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a la realización de dicha prueba, ya que dicha circunstancia no cumple con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya efectuado la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Niega lo solicitado por el Defensor Público de Presos, Abg. Gustavo Rodríguez, en cuanto a la realización de Rueda de Reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos imputados son conocidos por la víctima. Segundo: Se acuerda librar boleta de notificación al Defensor Público y a los imputados. Líbrese lo conducente. Así se decide.



Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo