REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007803
ASUNTO : EP01-P-2005-007803

Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2006 se celebró Audiencia Preliminar seguida contra los acusados Darío Alonso Medina Medina y Ramón Arias García, por la comisión del delito de Tolerancia de Detención Ilegal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 181 y 177 del Código Penal respectivamente, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso para el acusado Darío Alonso Medina Medina, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DARIO ALONSO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.267.430, natural de Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Funcionario Público como Prefecto de Santa Bárbara, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 02, vereda 20 No 05, Barinas Estado Barinas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
En fecha 03 de Mayo del 2005 siendo la 01:00 de la tarde aproximadamente los ciudadanos José Ramiro Sánchez Quintero y Benito Quintero fueron detenidos en un procedimiento de desalojo efectuado en el sector Las Guacharacas, Finca Agua Clara encontrándose el funcionario policial Ramón Arias al mando de la Comisión Policial, siendo trasladada las víctimas hasta la Zona Policial No 02 y puesto a la orden del prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el ciudadano Darío Alonso Medina Medina en fecha 04 de Mayo del 2005 librando boleta de excarcelación el mismo día.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de Septiembre del 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los ciudadanos Darío Alonso Medina Medina y Ramón Arias García, por la comisión del delito de Tolerancia de Detención Ilegal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 181 y 177 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Benito Quintero, José Ramiro Sánchez y Raúl Alvarado Vega, solicitando la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensor Privado, representada por el Abg. Raúl Hernández Carballo a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de sus defendidos, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éstos le manifestaron su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado Darío Alonso Medina Medina, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Control No 03.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Darío Alonso Medina Medina, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Ramón Arias García a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, solicitándole al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que los acusados admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, éste Tribunal de Control No 03 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado dicho delito por lo siguiente:
1.) Denuncia de fecha 18-05-2004 realizada por el ciudadano José Ramiro Sánchez Quintero, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “Vengo a denunciar al Prefecto DARIO MEDINA, al Funcionario de la Policía PEDRO MONTILLA y seis policías más que no se sus nombres, quienes me desalojaron de la finca de nombre Las Piedras…de ahí me trajeron en mi camioneta hasta el comando de la Policía, donde me dejaron preso junto con BENITO QUINTERO, ALVARO QUINTERO, JULIA CONTRERAS y ALVARO RAUL…a nosotros nos tuvieron hasta el otro día hasta las cuatro de la tarde a órdenes del Prefecto DARIO MEDINA…”.
2.) Copia Certificada emanada del Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, la cual consta en el folio 18 de la presente causa: “Yo JOSE RAMIRO SANCHEZ QUINTERO…declaro: que desde hace 10 años he venido poseyendo un fundo agropecuario denominado “Las Piedras”…”.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Darío Alfonso Medida Medina en fecha 10 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 25 de la presente causa: “…se presento una comisión de la policía de la ciudad de Barinas, con una orden de desalojo donde ordenan sea desalojada una fundación de nombre las piedras…donde se encuentra el ciudadano JOSE RAMIRO SANCHEZ QUINTERO, por estar invadiendo propiedad privada…”.
4.) Acta de Entrevista del ciudadano Alvarado Vega Raúl en fecha 03 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 66 de la presente causa: “yo trabajo en el fundo las piedras propiedad del señor Ramiro Sánchez, y en el mes de abril del año pasado, llegaron como veinte policías y el prefecto de Santa Bárbara…diciendo que tenían una orden de desalojo la cual nunca mostraron…nos requisaron y de ahí nos trajeron como a las tres de la tarde y nos saltaron al otro día…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Quintero Benito en fecha 03 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 68 de la presente causa: “yo estaba en la finca de mi hermano Ramiro Sánchez Quintero…hace como un año en el mes de abril del año pasado llegaron varios policías en compañía del prefecto del pueblo y la señora Maritza de Pineda, diciendo que tenían una orden de desalojo la cual nunca mostraron, los policías nos detuvieron y nos trajeron como a las tres de la tarde…”.
6.) Acta de Entrevista del ciudadano Quintero Hernández Alvaro en fecha 06 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 70 de la presente causa: “…en el mes de Marzo del año pasado estábamos en la casa de la finca en compañía de unos familiares y como a las dos de la tarde se presentaron diecinueve policías de la policía de esta localidad…el prefecto...diciendo que tenían orden de desalojo la cual nunca mostraron, comenzaron a montarnos…y a nosotros nos trajeron detenidos…”.
7.) Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en donde se dejó constancia que se recibieron en calidad de detenidos a los ciudadanos Benito Quintero, José Ramiro Quintero, Alvaro Quintero Hernández, Julia Contreras, en fecha 03-05-04 en el Predio Finca Agua Clara.
8.) Boleta de Excarcelación del ciudadano Alvaro Quintero Hernández en fecha 03 de Mayo del 2004, la cual consta en el folio 96 de la presente causa.
9.) Boleta de Excarcelación del ciudadano Benito Quintero en fecha 03 de Mayo del 2004, la cual consta en el folio 97 de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 03 de Mayo del 2004 los ciudadanos Benito Quintero, José Ramiro Sánchez y Raúl Alvarado Vega fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en virtud de un procedimiento de desalojo, procedimiento éste irregular por cuanto no fue expedido por la autoridad competente, poniendo a los detenidos a la orden de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, librándose posteriormente boleta de excarcelación en fecha 03 de Mayo del 2004, verificándose la comisión de un hecho punible contra la libertad individual tipificado en el artículo 181 del Código Penal (vigente para la época de la comisión del hecho), el cual establece: “Todo funcionario público competente que teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto…”.



DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Tolerancia de detención ilegal el cual dispone una sanción de multa, y aunado a que el acusado Dario Alonso Medina Medina admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 03, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho, se procede a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1.) Prohibición de acercarse a las víctimas, de tener cualquier tipo de trato o comunicación con las mismas, siempre y cuando no interfieran con el cumplimiento de las funciones inherentes al acusado en su condición del Prefecto de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas.
2.) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DARIO ALONSO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.267.430, natural de Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Funcionario Público como Prefecto de Santa Bárbara, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 02, vereda 20 No 05, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Tolerancia de Detención Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Benito Quintero, José Ramiro Sánchez y Raúl Alvarado Vega, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Segundo: Se acuerda como condiciones las siguientes: 1.) Prohibición de acercarse a las víctimas, de tener cualquier tipo de trato o comunicación con las mismas, siempre y cuando no interfieran con el cumplimiento de las funciones inherentes al acusado en su condición del Prefecto de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas y 2.) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de informarle sobre las presentaciones del acusado ante dicho despacho cada sesenta (60) días. Cuarto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente auto. Líbrese lo conducente. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO