REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000552
ASUNTO : EP01-P-2006-000552

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, solicitando que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control para decidir observa:
Consta en folio 01 Denuncia realizada por la ciudadana Oviedo Yasmina del Carmen quien expuso: “Resulta que esta mañana salí de mi casa como a las 07:00 de la mañana a trabajar en casa de familia…como a las 12:00 del mediodía me llamaron mis otros hijos que habían llegado de clase y que mi hija VANESSA había dejado un papel donde decía que se iba de la casa, de ahí fui para la casa y vi el papel que había dejado mi hija…”.
Consta en folio 05 Inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público por delitos contra Las Personas en fecha 23 de Octubre del 2001.
Consta en folio 7 Acta de Entrevista de la adolescente Daniela Vanesa Flores Oviedo en fecha 24 de octubre del 2001 en donde expuso: “Mi amiga de nombre Vilmary Niño me dijo que tenía una señora que necesitaba una muchacha para que le cuidara los niños y ella me llevó para la casa donde la señora…llegó la señora de nombre Mary, hablamos y le dije que Vilmary me había llevado, me preguntó que si yo había hablado con mi mamá y le dije que no…hasta el día de ayer que llegó mi mamá a buscarme en la noche, la señora salió y yo le dije que no fuera a decir que yo estaba ahí, entonces la señora me dijo que saliera a darle la cara a mi mamá…y la señora me entregó a mi mamá…”..
Reconocimiento Médico Legal practicada a la adolescente Flores Oviedo Daniela Vanesa en fecha 25 de Octubre del 2001, en donde se concluyó: “ No hay desfloración. No hay signos de violencia ano rectal ni corporal. Estado General Bueno.”.
En virtud de lo que consta en la presente causa se evidencia que los hechos que originaron la presente investigación no revisten carácter penal, surgiendo así una causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho imputado no es típico…”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón

La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.