REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003136
ASUNTO : EP01-P-2006-003136


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO RAMON BARRIO por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la menor A.K.A.S, de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ARMANDO RAMON BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.914.975, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-08-1952, de 53 años de edad, natural de Barinas, ocupación u oficio carpintero, residenciado en el Barrio el Futuro, calle 03, casa No 99, frente a la licorería.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Armando Ramón Barrio el hecho de que en fecha 17 de Septiembre del 2006 aproximadamente en horas del medio el ciudadano Armando Ramón Barrio estando en su vivienda ubicada en el Barrio El Futuro, calle 03, casa No 99 del estado Barinas, le introdujo los dedos en la vagina al menor A.K.A.S.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Armando Ramón Barrio solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, solo se desprende de la denuncia realizada por la representante de la víctima que la misma al ingresar a la vivienda del imputado observó al mismo en compañía de su menor hija (situación ésta normal), manifestándole su otra hija de tres años de edad, que dicho ciudadano se encontraba tocándole las partes íntimas a su hermana, informando sobre lo sucedido inmediatamente a la comisión policial quienes se apersonaron momentos después al lugar, no verificándose así alguna circunstancia a los fines de decretar la flagrancia en el presente caso, sin embargo, observando que existe la denuncia de la representante de la víctima, la declaración de la menor en la audiencia de calificación de flagrancia la cual deben de tomarse como indicios a los efectos de la presente investigación, se es necesario aplicar una medida de coerción personal a dicho imputado a los fines de que no se sustraiga del proceso.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el ciudadano Armando Ramón Barrio fue presentado por el delito de Actos Lascivos Agravado establecido en el artículo 376 del Código Penal, que prevee una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional tomando en cuenta lo manifestado por la representante de la menor y de las declaraciones de la propia víctima que si bien fueron contradictorias, se es necesario en el presente caso la realización de una experticia psicológica a la misma; así mismo; 2.) Por existir elementos que de una manera u otra involucran al imputado Armando Ramón Barrio en la comisión del hecho como autor del delito de Actos Lascivos Agravados, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 17 de Septiembre del 2006 realizada por la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…yo inmediatamente salí a buscarla por toda la casa y al no encontrarla me fui para la casa de un vecino de nombre Armando Barrio, ya que mis hijas siempre van para la casa de esta persona…me atreví a entrar a la casa y presentí revisar el baño de la casa donde encontré a mi hija de solo cinco años…y al ciudadano Armando Barrio, mi hija tenía lagrima en los ojos y estaba temblando, yo a ver la situación la agarre y la abrace, le pregunte a ésta persona que hacia con ella en el baño, éste no respondió nada, yo salí para el frente de la casa mi otra hija de tres años que salio detrás de la casa, me dijo que el señor le había tocado las parte íntima a mi hija, yo comencé a llorar y en ese momento llegaron unos vecinos del sector…yo le dije a ellos lo que había pasado…”.
2.) Acta de Entrevista realizada en fecha 17 de Septiembre del 2006 a la ciudadana Maribel Quiñónez Mora, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…cuando transitaba por la calle III pude visualizar a un grupo de personas y una señora llorando…escuché que la señora decía que había abusado sexual de su hija de solo cinco años, la persona que decía que había abusado de la niña se encontraba parado en la acera…después llegó una comisión…”.
3.) Acta de Entrevista realizada en fecha 17 de Septiembre del 2006 a la ciudadana Milagros del valle Mendoza González, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…pude visualizar una vecina llorando y unas personas con ella…pude escuchar a la vecina que decía que el vecino había abusado sexualmente de su hija de cinco años…la persona que decía que había abusado sexualmente de la niña se encontraba frente de la casa parado en una acera, en ese momento llegó la policía…”.
4.) Acta Policial No 1671 de fecha 17 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…me entreviste con la ciudadana Soto Noris Coromoto…quien nos informó que la persona que se encontraba parado en la calle de tierra frente de una casa y… había abusado sexualmente de su hija de cinco años de edad…como también versiones de la misma había introducido los dedos de la mano en la parte intima de la niña, posteriormente me dirigí donde se encontraba la niña me informó y me señaló que tenía dolor en sus partes intimas, motivado a esta situación procedí a trasladarme para entrevistarme con la persona señalada…”.
5.) Reconocimiento Médico legal No 2720 de fecha 18 de Septiembre del 2006 realizada a la menor A.S.A.K por la experto médico forense Dra. Delia Rubio Marcano adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 28 de la presente causa: “…Examen extragenital. Sin lesiones. Examen Genital: de aspecto femenino, himen anular, bordes lisos sin desgarros, Examen anal: sin lesiones…”.


En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de seis (06) años de prisión, pena ésta que sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dicho imputado ha manifestado cambiar de domicilio a la calle Los Caobos, casa No 26 al lado del gimnasio Lenin, casa de platabanda color blanca y rejas de color blanco torneadas en la esquina de Cecobar, a los fines de evitar cualquier trato o comunicación con la víctima o con los representantes de la misma, y en cuanto a los elementos que constan en la presente causa dicho proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: A) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, B) Prohibición de cambio de domicilio sin autorización del Tribunal, C) Prohibición de acercarse a la víctima, de tener cualquier . Y en cuando al ciudadano Jesús Eduardo Matos González, éste Tribunal de Control No 03 observó que no existe elemento alguno que lo involucre en la comisión del hecho, en consecuencia se decreta su libertad plena.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: A) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, B) Prohibición de cambio de domicilio sin autorización del Tribunal, C) Prohibición de acercarse a la víctima, de tener cualquier. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Legal al imputado para el día Miércoles 20-09-2006 en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexta: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación correspondiente a los funcionarios que tuvieron la custodia del imputado en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez. Séptimo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Octavo: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO