REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000321
ASUNTO : EP01-P-2004-000321
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves veintiuno (21) de Septiembre del año 2006, contra la acusada EHTILEMIS TABITA ARAUJO TOVAR procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
EHTILEMIS TABITA ARAUJO TOVAR, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-10-85, titular de la cédula de identidad N° V.-21.319.032 la porta, natural de Santa Rosa Estado Barinas, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Futuro calle 05, casa N° 182 (parcelas) al frente de la bodega el “Consentido”, Barinas Estado Barinas, hija de María Polanco Tovar (v) y de Filemon Araujo Bravo (v).
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
La representación fiscal atribuye a la hoy acusada, los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril del 2004, cuando fue aprehendida por funcionarios policiales después que lesionara a la ciudadana Ana Isabel Romero (victima), por haberse suscitado una riña entre ambas en el Barrio Primero de Diciembre, etapa II, callejón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo agredida la misma con un arma blanca, ocasionándole una herida punzo penetrante en región abdominal, siendo dichas lesiones objeto de reconocimiento médico legal en fecha 04 de Mayo del 2004 por parte del Médico Forense Dr. Angel Peña adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyéndose que las mismas son de carácter Grave, situación ésta que generó el cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano permanente de la palabra, alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”. Así mismo la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre armas y explosivos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonial de los Funcionarios Valero Luis Arnoldo Cuero y Ricardo Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes del presente procedimiento policial, así mismo para que se le expongan y ratifiquen acta inspección N° 1355 la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
2.- Testimonial del experto Yehudin Alexis Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser el funcionario que realizó la experticia N° 9700-068-425 de fecha 26-04-04, al arma blanca tipo cuchillo, en uso habitual en labores domésticos, constituida por una hoja metálica, cortante de 10 centímetros de longitud, por 2,2 centímetros de ancho con inscripción identificativa que se lee “Stainless Steel”, el mango de 9,8 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, la cual es pertinente y necesaria debido a que fue recuperada en poder de la imputada, así mismo para que le sea exhibido para su ratificación dicha experticia la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
3.-Testimonial del Medico Forense Ángel Piña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el funcionario que realizó el examen médico forense a la ciudadana Ana Isabel Romero (victima) , la cual deberá ser exhibida para su ratificación en el juicio oral y público, la cual consta en el folio 26 de la pr4esente causa.
4.- Testimonial de la ciudadana Ana Isabel Romero, residenciada en el barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es pertinente y necesaria por cuanto es la victima del presente caso.
5.- Testimonial de la ciudadana Liliana Lisbeth Araujo Tovar, residenciada en el barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de la aprehensión de la acusada de autos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada EHTILEMIS TABITA ARAUJO TOVAR, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-10-85, titular de la cédula de identidad N° V.-21.319.032 la porta, natural de Santa Rosa Estado Barinas, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Mi Futuro calle 05, casa N° 182 (parcelas) al frente de la bodega el “Consentido”, Barinas Estado Barinas, hija de María Polanco Tovar (v) y de Filemon Araujo Bravo (v), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Romero.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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