REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006117
ASUNTO : EP01-P-2005-006117


Visto que en fecha 22 de Septiembre del 2006 se realizó Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el imputado Reyes Iván González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No 17.880.141, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-05-1983, ocupación obrero, estado civil soltero , residenciado en el Caserío Chucho, sector Papayito Estado Portuguesa, por el delito de Asalto a Taxi previsto y sancionando en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia en donde se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley adjetiva:
En fecha 30 de Septiembre del 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Reyes Iván González Castillo por el delito Asalto a Taxi previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Adeliz de Jesús González en perjuicio del ciudadano Adeliz de Jesús González Barazarte, estableciéndose dicho acto conclusivo en elementos que no involucran al imputado en el hecho, obviando en dicha acusación la promoción del reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 31 de Agosto del 2005 en donde los ciudadanos Adeliz González en su condición de víctima, Jorge Luís López y Alexander Rosales en su condición de testigos presenciales de los hechos manifestaron no poder identificar a ninguna de las personas expuestas en dicho acto por cuanto no se encontraba en la misma, siendo una de las personas a reconocer el imputado Reyes Iván González Castillo, otorgándose posteriormente la medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal referente a los requisitos que debe de contener la acusación fiscal, se hace mención en su numeral 3, los fundamentos que la motivan debiéndose mencionar aquellas circunstancias que involucran al procesado con el hecho investigado objeto del acto conclusivo, verificándose en la presente audiencia que los elementos expresados no involucran al imputado en el hecho, por cuanto existe en la presente causa un acto de reconocimiento en rueda de imputados el cual no fue promovido por la representación fiscal, no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal, referente a que se debe constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, verificándose así el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la motivación de dicha acusación es incongruente con las diligencias de investigación realizadas.
En consecuencia, habiéndose decretado el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que es la consecuencia inmediata de la inadmisibilidad de la acusación tal como lo prevee el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, no es óbice a los fines de que la representación fiscal pueda perseguir penalmente por el mismo hecho en virtud de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 de la Ley Adjetiva, cesando así la medida cautelar impuesta al imputado consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Morita del Estado Portuguesa.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal por defectos en la acusación en cuanto al artículo 28 numeral 4 literal i de la Ley Adjetiva. SEGUNDO: Cesan toda medida de coerción personal decretada contra el imputado Reyes Iván González Castillo, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Morita del Estado Portuguesa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Puesto Policial de Morita del Estado Portuguesa a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del imputado. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO