REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003188
ASUNTO : EP01-P-2006-003188


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.456, soltero, natural de Barinitas del Estado Barinas, domiciliado en la Urb. Moromoy, casa sin número.
ANDERSON JOSE MONSALVE, venezolano, 18 de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.278.498, residenciado en el Barrio Villa Nueva, callejón José Félix Rivas, casa sin número, soltero, natural de Barinitas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra, le atribuye a los ciudadanos JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y ANDERSON JOSE MONSALVE , que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2006 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a las 05:30 PM aproximadamente encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Comando de Policía de de la Población de Calderas del Estado Barinas, se hizo presente el ciudadano Briceño Berrios Amilca, quien le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego sometieron y amordazaron a su tío de nombre Rafael Briceño al cual despojaron de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, procediendo estos sujetos a emprender veloz carrera, procediendo la comisión Policial a iniciar la búsqueda, para lo cual se coloco, un punto de control móvil a las afueras del poblado con el fin de darle captura, logrando visualizar una unidad de transporte público a la cual se le indico que se estacionara a la derecha de la calzada con el in de practicarle una inspección de rutina, avistando dos ciudadanos dentro de la misma, con las mismas características aportadas por los testigos procediéndose a practicarle una inspección de rutina, lográndole incautar en su poder al Ciudadano JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL portador de la Cédula de Identidad N° 17.766.456 un arma tipo REVOLVER, Calibre 38, Serial de Tambor 40424Q, Marca: SMITH WESSON contentivo en sui interior de cinco (05) proyectiles y a ANDERSON JOSE MONSALVE, portador de la Cédula de Identidad N° 19.278.498 a quien se le incautó un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 22, Serial 24082 contentivo en su interior de Cuatro (04) proyectiles siendo trasladados de inmediato hasta el Comando de la Policía de Calderas, donde fueron reconocidos por la Víctima como responsables de los hechos que nos ocupa.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondón, calificación esta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones, pues se trató de un hecho en el cual la víctima fue interceptada por dos personas del sexo masculino, con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, exigiéndole que les entregara la cantidad de Ciento Veinte (120) mil bolívares procediendo estos a emprender veloz carrera. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondón.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y ANDERSON JOSE MONSALVE éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y ANDERSON JOSE MONSALVE fueron aprehendidos momentos después por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales conjuntamente con el sobrino de la víctima una vez que avistaran a dos personas con características similares aportadas por la víctima en el hecho punible in comento, una vez que pudo desatarse comunicándole inmediatamente a su vecino Héctor Olivar y su sobrino Amilca Briceño sobre lo sucedido procediendo a la localización de los sujetos procediéndose posteriormente a la aprehensión, siendo reconocidos por el ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondón en su calidad de víctima en el momento de la detención, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y ANDERSON JOSE MONSALVE en el delito precalificado el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en el caso del delito de Robo Agravado; y en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2006 realizada al ciudadano BRICEÑO RONDON RAFAEL IGNACIO “Yo me encontraba en mí casa como a esos de las 04:00 de la tarde del día de hoy 19709706, cuando llegaron dos ciudadanos, uno de ellos me pregunto que si yo era el ciudadano Rafael yo le digo que sí, en esos momentos me encañonaron con una pistola, me meten dentro de la casa, ellos me preguntan por las llaves de la casa”, inserto ene. Folio N° Ocho (08) de la presente causa.
B.) Acta reentrevista realizada al ciudadano AMILCA JOSE BRICEÑO BARRIOS, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.206.312, “Yo venía de la Finca cuando estaba pasando por la casa de mí tío de nombre Rafael el me llama y me dice que lo habían robado y también lo dejaron amarrado, diciéndome que la casa se la habían dejado toda revuelta, yo le digo que iba a ver si encontraba a los sujetos” inserta en el folio N° Diez (10) de la presente causa.
C.) Acta Policial Nro. 1689 suscrita por el funcionario Policía Distinguido (PEB) Franklin Ojeda Placa 1559, portador de la Cédula de Identidad N° 17.376.314 adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la cual expone “ En esta misma fecha encontrándome de servicio en el Puesto Policial de Caldera cuando a esos de las 5.30 horas de la tarde cuando se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito BRICEÑO BERRIOS AMILCA portador de la Cedula de Identidad N° 12.206.312 quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron y amordazaron a su tío de nombre BRICEÑO RONDON RAFAEL”, inserta en el folio N° Catorce (14) de la presente causa.
D.) Acta de Retención de Arma de Fuego suscrita por el Funcionario Policial Agente (PEB) FRANKLIN OJEDA portador de la Cédula de Identidad N° 17.766.456, (01) Arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Calibre 38 mm, de cinco Tiro, Cromado con empañadura de madera, Serial de Tambor 40424 Q, Marca SMITH WESSON, contentivo en el interior del tambor de cinco Balas, calibre 38 mm sin percutir. (01) Una pistola calibre 22 mm, sin marca visible, Serial Nro. 24082, con su respectivo cargador contentivo de Cuatreo (04) balas calibre 25 mm.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo, por el bien jurídico tutelado violentado como lo es el derecho a la integridad de la persona la cual se ve amenazada por estas acciones de violencia, así como el derecho a la propiedad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No se decreta la aprehensión de flagrancia por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.456, con fecha de nacimiento 22-11-1985, de profesión u oficio obrero, natural de Barinitas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Leopoldo Soler Díaz (V) y Carmen Coromoto Graterol Selpa, domiciliado en El Pueblito, calle 2, Casa N° 2-41, y ANDERSON JOSE MONSALVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 19.278.498, con fecha de nacimiento 17-11-1987, de profesión u oficio estudiante, en la Universidad, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Belquis Monsalve (V) y José Luis Rancel (V), domiciliado en Barinitas , sector Villa Nueva, callejón José Félix Rivas, Casa S/N°, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondon. TERCERO: Se ordena librar boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa y la fiscal. QUINTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 1 a los fines de informarle que el imputado Jesús Alexis Soler Graterol se encuentra detenido a la orden de este tribunal, y que contra el mismo cursa causa N° EP01-P-2004-768 por ante dicho despacho Así se decide. Líbrese lo conducente.


ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.

Se libro Boleta de Privación Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas N°_________.


Conste /Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo