REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003191
ASUNTO : EP01-P-2006-003191



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVID GOLFAN GUEVARA y DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 3 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público, la Cosa Pública y del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
DAVID GOLFAN GUEVARA, venezolano, no porta cédula de identidad, dice tener el numero 17.768.938, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 08-05-1986, natural de Barinas, grado de instrucción ninguno, ocupación obrero en el campo, residenciado en el Barrio El Cambio, frente al bloque N° 13, casa S/N, soltero, hijo de Rosa Arias Moreno (v) y Escolastico Díaz Guevara (F).
DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 25-04-1986, natural de Barinas, grado de instrucción quinto año, Bachiller en Ciencias, ocupación obrero, residenciado en Juan Pablo, Manzana N, vereda N° 3, casa N° 9, soltero, hijo de Cruz Nereida Maldonado Novoa (v) y José Orlando Rodríguez Castro (V),
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 20 de Septiembre del 2006 en el Barrio Juan Pablo de la ciudad Barinas, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada evadieran un procedimiento policial, efectuando disparos contra la comisión, huyendo del lugar de los hechos e introduciéndose en una vivienda ubicada en la Manzana L, vereda 6, casa No 06, introduciéndose los funcionarios a la misma procediendo a la detención de los mismos incautándole un arma de fuego tipo pistola, así mismo realizando los funcionarios una inspección dentro de la vivienda incautando en la nevera color plateada un paquete contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea en forma compacta consistente en restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados David Golfan Guevara y Dayan Orlando Rodríguez Maldonado, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en virtud de una persecución por parte de funcionarios policiales que se había generado en virtud de que los mismos habían realizado disparos a la comisión policial a los fines de evadir un procedimiento policial, siendo detenidos los mismos dentro de la vivienda en donde habían ingresado, incautándose un arma de fuego tipo pistola, generándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículo 277 y 218 numeral 3 del Código Penal, en virtud de que se dejó constancia que en acta de retención del arma de fuego que en cuanto a su cargador la misma contenía cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 9mm, la cual desvirtúa la Resistencia Agravada de la cual se desprende de las actas policiales que constan en el folio 04 de la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la vivienda en donde ingresaron los funcionarios a los fines de realizar la aprehensión, tipificando la representación fiscal el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Control No 03 observa, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, dicho procedimiento se inicio en virtud de la resistencia a la autoridad generada por los imputados David Golfan y Dayan Orlando Rodríguez Maldonado, siendo los mismos perseguidos por la comisión policial he ingresando sin la orden respectiva a la vivienda en donde habían ingresado los imputados momentos antes, procedimiento éste lícito en virtud de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:…2 Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”., sin embargo dichos funcionarios policiales al realizar dicha aprehensión procedieron a revisar la vivienda, situación ésta que no los ampara la excepción establecida en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto dicho procedimiento obviando la respectiva orden de allanamiento era en virtud de la persecución que se había generado por la resistencia a la autoridad generada momentos antes por los imputados y que en el momento de materializarse la misma cesaba, no pudiendo los funcionarios policiales amparados en dicha excepción revisar la vivienda para la búsqueda de cualquier otro elemento, ya que la flagrancia en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad solo pudo enervar lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la entrada de los funcionarios a dicha vivienda se derivó de la actuación delictiva por parte de los imputados en cuanto a la oposición o el enfrentamiento hacia la comisión policial, no pudiéndose decretar la flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la incautación de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el procedimiento que generó el ingreso sin orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales a la vivienda cesó inmediatamente con la aprehensión de los procesados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; así mismo; 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…nos trasladamos al lugar antes indicado con el fin de verificar dicha información, al llegar al sitio y entrevistarnos con el ciudadano Florian Barrio, Coordinador de la Brigada Vecinal de Juan Pablo, el mismo manifestó que dos sujetos armados habían realizado varios disparos en contra de su residencia, como también vociferaron que estaban buscando al hijo para matarlo, posteriormente procedimos a realizar un patrullaje por el área geográfica del barrio Juan Pablo a eso de las 12:30 horas de la noche…cuando realizábamos recorrido por la manzana L vereda 6, visualizamos a dos personas…estos al notar la presencia policial comenzaron a efectuar disparos en contra la comisión, motivado a esta situación tuvimos que cubrirnos con las paredes de las casas, ya que estos dos sujetos portaban armas de fuego y nos realizaron varios disparos en contra de nuestra humanidad, posteriormente se produjo una persecución a estas dos personas, los mismos al notar que íbamos detrás de ellos, dieron media vuelta y volvieron a disparar las armas de fuego en contra de nosotros, donde logramos percatar que una persona abrió las puertas principales de una residencia…donde ellos se introdujeron, posteriormente amparado en el artículo… 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a utilizar la fuerza para abrir las puertas principales de la residencia, al entrar la misma visualizamos a tres personas donde se neutralizaron para efectuarles un registro personal…acto seguido les hice la interrogante si portaban en su poder algún tipo de arma, objetos o sustancias ilícitas, a fin de que los exhibiera, sin recibir respuesta alguna por parte de los ciudadanos…al primer que vestí de pantalón color azul y franela amarilla donde incauto oculto en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipi pistola, marca Brownings, calibre 9mm, color negra, cacha de material sintético, serial No 27933 con su respectivo cargador con cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm sin percutir…la otra persona”.
2.) Acta de Inspección de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…correspondiente a un inmueble…una puerta principal fabricada de tubo de metal cuadrada de una sola batiente y revestida con pintura de color blanca, posterior una puerta de fabricación de lamina de hierro, sin observar signos de violencia…”.
3.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, color negra, cacha de material sintético, serial No 27933, con su respectivo cargador con cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir…”.
4.) Acta de Entrevista de la ciudadana Blanca Josefina Rodríguez en fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…pudimos notar a dos personas que disparaban en contra de unos policías…estas personas se metieron para una casa…ya que otra persona que estaba dentro de la casa le tenia las puertas abierta y como se dio cuenta que los perseguían ellos trancaron la puerta, pero la comisión policial tuvieron que utilizar la fuerza, forcejeando la puerta principal…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano William José Díaz Mejías de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…pudimos notar que venia dos personas corriendo y realizando disparo detrás de ellos venían varios funcionarios de la policía en unas motos…las personas que iban disparando se metieron para una de color blanco…una persona que estaba dentro de la casa les abrió las puertas y darse cuenta que iba la policía este la cerró…”.


En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito, en su límite máximo es de cinco (05) años de prisión en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como para el delito de Resistencia a la Autoridad que prevee una pena de uno a seis meses de arresto, situación ésta que puede ser plenamente satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose en consecuencia una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley adjetiva, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de cambio de domicilio sin autorización del Tribunal de Control No 03.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública. Segundo: Decreta la Nulidad de las actuaciones referente a la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) la prohibición de cambio de residencia sin autorización del Tribunal. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de libertad N°.______ .
Se libro oficio N°_______ a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.



Conste Secretaria
Abg. Adriana Carolina Crespo