REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003193
ASUNTO : EP01-P-2006-003193


Por cuanto en fecha 21 de Septiembre del 2006 se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTELANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.141.684, de 50 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-12-1956, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Pimentel (F) y Petra Hortelana, residenciado en la Urbanización El chalán, detrás del aeropuerto, casa N° 104, calle N° 2, al frente de la Escuela Juan Pablo, Barinas Estado Barinas, celular N° 0416-7499520.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por la Fiscal encargada Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, le atribuyó al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTELANO los hechos acaecidos según acta policial de fecha 20/09/2006, en donde siendo aproximadamente las 12:48 PM de ese día, se encontraba el mencionado ciudadano por la Av. Ribereña el cual se trasladaba a bordo de una moto, donde al notar la presencia de la comisión policial se mostró nervioso, optando por meterse hacia unos matorrales, motivo por el cual el funcionario Jesús Manuel Suárez Bande, procedió a pedir apoyo a la central de radio y le dio la voz de alto indicándole que le iba a practicar un registro de persona amparado en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, sin embargo al revisar su cartera para exigirle la documentación, encontró un (01) envoltorio confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, luego se procedió a efectuarle una inspección ocular de su vehículo moto, modelo jog, color blanco, serial 2JAI883443.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 20 de Septiembre del 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el imputado de autos, fue detenido en razón de haber llegado una comisión de la Policía del Estado, donde el funcionario Jesús Manuel Suárez Bande al practicarle al mismo un registro de persona le encontró entre sus pertenencias (cartera) el envoltorio con la sustancia anteriormente mencionada, teniéndose en cuenta que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, pudiéndose constatar que en el momento en que llega la comisión policial a la Av. Ribereña, observan a un ciudadano que se identificó como JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTELANO, el cual, al practicarle un registro de persona le encontraron en su cartera un (01) envoltorio confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y su derivado, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobres su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas…” calificación ésta que se acepta de manera provisional hasta que concluyan las investigaciones por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, así mismo constan los siguientes elementos tales como:
A) Acta Policial N° 1691 de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado Jesús Manuel Suárez Bande, placa N° 347, en la cual se deja constancia del registro personal realizado al imputado de autos y de su aprehensión.
B) Acta de retención de Presunta Droga de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual riela en el folio 07 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado Jesús Manuel Suárez Bande, placa N° 34, donde se deja constancia de la presunta droga la cual presenta las siguientes características: (01) envoltorio confeccionado en material de papel color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana.
C) Acta de Pesaje de la presunta droga de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual riela en el folio 08 de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente Daniel Quintero, placa N° 1582, en la cual se deja constancia que la presunta droga arrojó un peso bruto de (2,0) gramos.
D) Acta de Retención de Vehículo Moto de fecha 20 de Septiembre del 2006, la cual riela en el folio 09 de la presente causa, suscrita por el funcionario Jesús Manuel Suárez Bande, Cabo Primero adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, placa N° 347, en la cual se deja constancia de las características del vehículo moto donde se trasladaba el hoy imputado: Un vehículo Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color blanco, serial 2JA1883443.
E) Fijación Fotográfica del sitio donde se realizó la aprehensión del ciudadano Juan de la Cruz Pimentel Ortelano, las cuales rielan en los folios 11 y 12 de la presente causa.

Tales elementos crearon para este Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTELANO, en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordándose en consecuencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presentó al ciudadano Juan De La Cruz Pimentel Ortelano y la pena que para el mismo contempla la norma especial, este Tribunal una vez vistas las actuaciones en relación al procedimiento realizado por los funcionarios policiales a los fines de la aprehensión del mencionado ciudadano, en aras de que continúe el titular de la acción penal con las investigaciones correspondientes relacionadas al caso en concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL ORTELANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.141.684, de 50 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-12-1956, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Pimentel (F) y Petra Hortelana, residenciado en la Urbanización El chalán, detrás del aeropuerto, casa N° 104, calle N° 2, al frente de la Escuela Juan Pablo, Barinas Estado Barinas, celular 0416-7499520, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Sexto: Se acuerda enviar oficio a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado de autos. Así se decide.



JUEZ DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.



LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES