REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094
ASUNTO : EP01-P-2006-002094



Visto es escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Carmen Rumbos del imputado José Natividad Castillo, a quien se le sigue la presente causa por delitos contra la Seguridad de la Nación y el Orden Público, solicitando el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de la intervención quirúrgica realizada; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, ya que si bien es cierto que debe de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atente contra bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que exista en la presente causa elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, también es cierto que en el presente causa se encuentra consignado Constancia Médica de fecha 25 de Septiembre del 2006 emanada del Instituto Clínico Quirúrgico Sra. Regina Rincón suscrito por el Médico Cirujano Dr. Ricardo Martínez refiriendo que dicho imputado José Castillo de 60 años de edad, fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro debido a una colecistitis aguda litiásica la cual indica reposo médico por un (01) mes, situación ésta que genera un cambio en la medida de coerción personal, tomando en cuenta la protección de la integridad física de la persona ya que la misma fue intervenida quirúrgicamente con reposo médico de un (01) mes; en consecuencia en relación a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10, así como el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, la cual deberá ser cumplida en la dirección aportada por la Defensa Privada: La Caramuca, casa N° 6A-15 frente a la casa del señor Antonio Osorio Barinas Estado Barinas con la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, medida ésta que se tomo así mismo en cuenta en razón de lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado José Natividad Castillo Flores, la cual deberá ser cumplida en la dirección que aportada por la Defensa Privada del imputado: La Caramuca, casa N°6ª-15 fente a la casa del señor Antonio Osorio Estado Barinas, con la vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Segundo: Se acuerda librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que proceden a trasladar al imputado a la dirección anteriormente señalada. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a los fines de informarle sobre la custodia o vigilancia del imputado. Cuarto: Se acuerdan copias simples solicitada por la Defensa Privada. Así se decide. Líbrese lo conducente.


Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Adriana Carolina Crespo Castillo