REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002705
ASUNTO : EP01-P-2006-002705



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ORLANDO BONILLA DURAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 y 277 del Código Penal y artículos 23, 20, y 17 numerales 1 y 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
Luis Orlando Bonilla Duran, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.867.052 de 28 años de edad, nacido el 23-09-1977, natural de Socopó Estado Barinas, soltero, de profesión Contratista, residenciado en el Barrio Libertador, calle 6 avenida 7, casa N° 8-35 , Socopó Estado Barinas, hijo de Orlando Bonilla (v) y Farides Duran (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Luís Orlando Bonilla Durán, el hecho de que en fecha Siete (07) de Septiembre del presente año se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Socopó, dónde otras cosas consta un acta de investigación penal de fecha 06-09-06, suscrita por os funcionarios DANIEL VILLAMIZAR, adscrito a esa delegación, quien dejo constancia que encontrándose de servicio se presentó un ciudadano DELGADO BLANCO BENJAMIN ERNESTO, portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.002.764 siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, quien manifestó que el ciudadano LUIS BONILLA intentó dispararle con un arma de fuego, la cual no accionó cuando se encontraba en casa de su amiga de nombre NEIDA SANCHEZ, ubicada en la carrera 06 entre avenidas 02 y 03 apartamento C, Socopó Estado Barinas y que ese sujeto tenía a la ciudadana antes mencionada bajo amenaza de muerte en la citada dirección ocasionándole lesiones, trasladándose la comisión, hacia la dirección antes referida y una vez en el lugar podían escuchar la voz de la mujer pidiendo auxilio por lo cual procedieron a ingresar al interior del inmueble observando a un ciudadano forcejeando con una mujer, al momento de identificarse como funcionarios el sujeto se separo de la mujer apreciándose que en la pretina del pantalón portaba un arma de fuego tipo pistola color negro en la cual se pudo observar que una bala se encontraba obstruyendo la ventanilla de eyección procediendo a quitarle el cargador y al revertir el arma practicándose la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como BONILLA DURAN LUIS ORLANDO portador de la Cédula de Identidad N° 14.867.052.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BONILLA DURAN; LUIS ORLANDO, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso, por haber sido aprehendido el ciudadano BONILLA DURAN LUIS ORLANDO por funcionarios policiales inmediatamente después de ingresar al interior de la vivienda cuando observaron a dicho ciudadano forcejear con una mujer, visualizando así mismo que portaba un arma de fuego, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano BONILLA DURAN LUIS ORLANDO, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en virtud de que en las presentes actuaciones constan las declaraciones de las víctimas quienes manifestaron que dicho ciudadano utilizó el arma de fuego de manera amenazante hacia la integridad de sus personas, accionando el gatillo en varias oportunidades, no pudiéndose detonar la misma por cuanto se encontraba obstruida la ventanilla de eyección, tal como consta así mismo del acta policial levantada por los funcionarios policiales quienes practicaron dicho procedimiento; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal, por cuanto le fue retenida un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, la cual consta en el informe pericial N° 117 realizado por el funcionario Ojeda Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, no consignándose el porte respectivo de la misma por parte del imputado; VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en los artículos 20 y 17 en concordancia con el artículo 23 numerales 1 y 3 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por cuanto consta en la presente causa reconocimiento médico legal practicado a la víctima a la ciudadana Neyda Mildred Méndez Sánchez la cual presentó contusión equimótica en el antebrazo izquierdo y escoriaciones lineales en la muñeca derecha, siendo esta situación reiterada por cuanto consta actuaciones anteriores del mes de Junio en donde dicha víctima denuncia la violencia psicológica y física proferidas por dicho imputado, levantando acta compromiso entre ambos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud del procedimiento Abreviado éste Tribunal observa que constan en la presente causa todas las diligencias o elementos que sustentan la pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual se acuerda el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ciudadano LUIS ORLANDO DURAN BONILLA en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA el cual acarrea una pena de de 12 a 18 años de presidio rebajándose a la mitad o las dos terceras partes de la misma, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, la cual acarrea una pena de 3 a 18 meses de prisión y 6 a 18 meses de prisión, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal; así mismo 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de Septiembre del año 2006 suscrita por el funcionario Agente de Investigación DANIEL VILLAMIZAR, adscrito a la Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual señala: “…Que el ciudadano LUIS BONILLA intentó dispararle con un arma de fuego, la cual no accionó cuando se encontraba en casa de su amiga de nombre NEIDA SANCHEZ, ubicada en la carrera 06 entre avenidas 02 y 03 apartamento C, Socopó Estado Barinas y que ese sujeto tenía ala ciudadana antes mencionada bajo amenaza de muerte en la citada dirección ocasionándole lesiones”… inserta en el folio N° Tres (03) de la presente causa.
B) Expediente G-851.856 suscrita por los Funcionarios Agentes OJEDA B: CESAR ALI Y DANIEL VILLAMIZAR adscritos ala delegación de Socopó, quienes realizaron la inspección Técnica: “ …se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial correspondiente ala s instalaciones de un apartamento ubicada en la dirección antes descrita presentado su fachada principal elaborada y constituida en paredes de bloques parcialmente pintadas de color blanco exhibiendo como medio de protección una puerta elaborada de madera”… inserta en el folio Cinco (05) de la presente causa.
C) Inspección Técnica Nro. 354 suscrita por los funcionarios Agentes OJEDA ALI, y VILLAMIZAR DANIEL en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Presentes en el lugar se constató de que se trataba de un sitio mixto, expuesto a la vista del público pero no a la intemperie de buena iluminación de buena intensidad y temperatura cálida todo esto para el momento de practicar la presente inspección”. inserta en el folio N° siete (07) de la presente causa.
D) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEYDA MILDRED MENDEZ SANCHEZ portador de la Cedula de Identidad N° 13.831.966 el cual manifestó: “… que en el día de hoy siendo las dos de la tarde aproximadamente me encontraba en mí residencia ubicada en la dirección antes señalada, baje para ,marcharme a mí trabajo abrí mi vehículo Marca Ford, clase camioneta, tipo Wagón, modelo Eco Sport fui sorprendida ex cónyuge Luis Orlando Bonilla quien me amenazó con un arma de fuego, me quito las llaves del apartamento… Yo intente detenerlo pero no pude abrió y entro, cuando Luis vio a Benjamín, lo encañonó , Benjamín logro escapar, Luis se quedo en el Apartamento conmigo, y al rato llego una comisión des te Organismo…”. inserta en el folio N° Nueve (09) de la presente causa.
E) Reconocimiento Médico- Legal realizado por el Doctor Angel Méndez adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de fecha Siete (07) de Septiembre del año 2006 a la ciudadan Veyda Mildred Mende z Sanchez: “Contusión equimótica en el tercio distal del antebrazo izquierdo con cara dorsal. Escoriaciones lineales en nuecero de tres en muñeca derecha con cara posterior “… inserta en el folio N° Once (11) de la presente causa.
F) Acta de entrevista realizada al ciudadano Benjamín Ernesto Delgado Blanco en fecha Siete (07() de Septiembre del año 2006 “ … Yo me encontraba en el baño del apartamento de mí concubina de nombre NEYDA MILDRED MENDEZ Sánchez cuando de repente escucho gritar a mí concubina , y cuando salgo del baño observo que en la sala del apar6tamento se encontraba el señor de nombre Luis Bonilla, quien era su esposo y están separados ya desde hace siete (07) meses atrás al verme este Señor… empieza a insultarme y en ese momento este sujeto saco un arma de fuego y me apunto y presiono en varias oportunidades el gatillo, la cual el arma no detonó, luego yo salí corriendo hacia este oficina…”inserta en el folio N° Trece (13) de la presente causa.
G) Informe Pericial N° 117de fecha Seis de septiembre del año 2006 realizada sobre un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Berretta, calibre Nueve Milímetros, y un teléfono móvil celular marca Motorota. Inserta en el folio N° Quince (15) de la presente causa.
H) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LEANDRO ENRIQUE MENDEZ en fecha siete de Septiembre del presente año , el cual manifestó …” Yo me fui para Apure, en el carro de mi excuñado… y yo le había dejado mí carro al él yo cargaba la pistola en mí carro ya que iba a Maracay a realizarle la prueba balísticas por cuanto estoy tramitando el porte de Arma… pero se me olvido sacar el arma de fuego de mí vehículo… cuando mi hermana Neyda me llamó y me contó el problema…” inserta en el folio N° Veinte y Uno (21) de la presente causa.
I) Denuncia de Fecha 0cho (08) de Junio del año 2006 realizada por la ciudadana Neyda Mildred Sánchez: “Comparezco ante este Despacho a denunciar a mí concubino de nombre Luis Orlando Bonilla Duran que desde hace tiempo me golpea y me maltrata física, verbal y psicológicamente…” inserta en el folio N° Veinte y Ocho (28) de la presente causa.
J) Acto conciliatorio de fecha Ocho (08) de Junio del año 2006 entre los ciudadanos Neyda Mildred Sánchez y Bonilla Durán Luis Orlando inserta en el folio N° Treinta (30) de la presente causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la pena establecida en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Psicológica y Física; aunado al peligro de obstaculización por cuanto dicho imputado puede incidir en las investigaciones, por su comportamiento reiterado hacia la víctima
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado Luís Orlando Bonilla Duran por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 y 277 del Código Penal y artículos 23, 20, y 17 numerales 1 y 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Cuarto: Se acuerda su sitio de reclusión la Comandancia de Socopó del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.



Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo