REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-002275

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

IMPUTADOS: ORLANDO GIL TRIVIÑO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.483 (no porta), natural de Barinitas, profesión ceramista, Hijo de Orlando Gil Camacho ( v) y Maria Dolores Triviño(V) fecha de nacimiento 25-03-1982, Residenciado en el sector San Pedro, calle 4, entre carreras 2 y 3, casa 2 -21, cerca de la venta de muebles Invermuebles, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas. JOSEPH RAFAEL GUERRERO, GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.555.537, natural de Caracas, grado de instrucción hasta séptimo Grado, de profesión Moto-taxi, Hijo de José Rafael Guerrero Moreno ( v) y Milagros Coromoto Guerrero Linares (F) fecha de nacimiento 07-11-86, Residenciado en la Barinitas, Moromoy 2 ,vereda 2, casa N°4, Municipio Bolívar Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BETULIA RIVERO
FISCALIA DECIMA CUARTA ( E): Abg. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Décima Cuarto ( E), Abg. Abraham Valbuena, en contra del ciudadano: ORLANDO GIL TRIVIÑO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.483 (no porta), natural de Barinitas, profesión ceramista, Hijo de Orlando Gil Camacho ( v) y Maria Dolores Triviño(V) fecha de nacimiento 25-03-1982, Residenciado en el sector San Pedro, calle 4, entre carreras 2 y 3, casa 2 -21, cerca de la venta de muebles Invermuebles, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas. JOSEPH RAFAEL GUERRERO, GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.555.537, natural de Caracas, grado de instrucción hasta séptimo Grado, de profesión Moto-taxi, Hijo de José Rafael Guerrero Moreno ( v) y Milagros Coromoto Guerrero Linares (F) fecha de nacimiento 07-11-86, Residenciado en la Barinitas, moromoy 2 ,vereda 2, casa N°4, Municipio Bolívar Estado Barinas, el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. NINA GONZALEZ, Alguacil, Jean Carlos Arteaga, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados ORLANDO GIL TRIVIÑO y JOSEPH RAFAEL GUERRERO, son aprehendido in flagranti en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado de manera separada a los imputados JOSEPPH RAFAEL GUERRERO y ORLANDO GIL TRIVIÑO, quienes fueron identificados plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Betulia Rivero, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó acogerse al precepto Constitucional, dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 27-08-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos ORLANDO GIL TRIVIÑO y JOSEPH RAFAEL GUERRERO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 25-08-06 aproximadamente a las 4:45, horas de la tarde , según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) JOSE RAMON RIVAS, deja constancia de: “ …siendo las 4:45 horas de la tarde encontrándome de Servicio en la Unidad Radio patrullera P-117, conducida por el Cabo 2do JOSE GREGORIO BRICEÑO, …cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el sector la Cochinilla, cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo Jog de color roja, que al notar la presencia policial aceleraron la moto donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose la persecución donde se logró la detención de estas dos personas a pocos metros, donde se le indico el motivo de la fuga y estos se notaban nerviosos, donde se le indico que se le iba a realizar un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, pero no antes de haber buscado 2 ciudadanos como testigos de la revisión donde se le encontró oculto en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo delantero de 10 envoltorios confeccionados cada uno e aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la droga conocida como cocaína y una segunda bolsita contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforos de color amarillo con letra que se puede leer El Sol, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características asimila a la droga conocida como cocaína y una pipa de fabricación casera para el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, luego se le realizó inspección a la moto que presenta las siguientes características: Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Artistic, serial Nº 3KJ-1102377 , de color Roja, con su respectivo suiche…los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos ORLANDO GIL TRIVIÑO y JOSEPH RAFAEL GUERRERO, leyéndole sus derechos, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 05 y 06, Acta de Derechos de los Imputados ORLANDO GIL TRIVIÑO y JOSEPH RAFAEL GUERRERO .


Al folio 10, Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, cuyas características son las siguientes:

”.. Diez (10) envoltorios confeccionados cada uno e aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la droga conocida como cocaína y una segunda bolsita contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforos de color amarillo con letra que se puede leer El Sol, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante, que por sus características asimila a la droga conocida como cocaína y una pipa de fabricación casera para el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas...”

Al folio 10, Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita, cuyas características y peso son las siguientes:

”.. once(11) envoltorio… que por sus características asimila a la droga conocida como Cocaína procediendo ser pesada los once envoltorios en una balanza tipo tanita…arrojando un peso bruto de 8.02 gramos y el segundo envoltorio contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada Marihuana arrojando un peso bruto de 6.04 gramos..2
A los folios 11 y 12 Acta de Retención de objeto:

• Una (1) caja de fósforos de color amarillo con letra que se puede leer El Sol, contentivo en su interior de 8 palillos de fósforo y una pipa de fabricación casera.
• Moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Artistic, serial Nº 3KJ-1102377 , de color Roja, con su respectivo suiche…”


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: ORLANDO GIL TRIVIÑO y JOSEPH RAFAEL GUERRERO. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado ORLANDO GIL TRIVIÑO, le encuentran la droga. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ORLANDO GIL TRIVIÑO. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos ciudadanos VELASQUEZ OMAR Y SALAS NERIO RAMON, en las actas los mismos manifestaron que le encontraron droga al imputado Orlando Gil Triviño, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
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Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: ORLANDO GIL TRIVIÑO, es presunto autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado ORLANDO GIL TRIVIÑO, quien es la persona que manifestó que la droga la cargaba encima.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

En cuanto al Imputado JOSEPH RAFAEL GUERRERO, quedó evidenciado que nada tenía que ver con los hechos en virtud de la propia declaración del imputado Orlando Gil Triviño, al manifestar: "Bueno, yo llegue de la finca donde estaba trabajando, y compre esa cuestión, la droga la cargaba yo encima pero no es lo que dicen ellos que yo soy distribuidor, tampoco compre demasiado cosa de esa, me dirigía hacia el Terminal de pasajeros pare un moto taxi para que me llevara y nos paro la policía”.; y de los recaudos consignados por el imputado JOSEPH RAFAEL GUERRERO, donde consta la afiliación de la moto a la Cooperativa Moto Taxi el Terminal, Constancia de Trabajo, Autorización y factura de Compra de la moto, razón por la cual este Tribunal considera procedente acordar Libertad Plena al mismo.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ORLANDO GIL TRIVIÑO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de la ciudadano: ORLANDO GIL TRIVIÑO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.483 (no porta), natural de Barinitas, profesión ceramista, Hijo de Orlando Gil Camacho ( v) y Maria Dolores Triviño(V) fecha de nacimiento 25-03-1982, Residenciado en el sector San Pedro, calle 4, entre carreras 2 y 3, casa 2 -21, cerca de la venta de muebles Invermuebles, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se DECRETA LIBERTAD PLENA , a favor del Ciudadano JOSEPH RAFAEL GUERRERO, GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.555.537, natural de Caracas, grado de instrucción hasta séptimo Grado, de profesión Moto-taxi, Hijo de José Rafael Guerrero Moreno ( v) y Milagros Coromoto Guerrero Linares (F) fecha de nacimiento 07-11-86, Residenciado en la Barinitas, Moromoy 2 ,vereda 2, casa N°4, Municipio Bolívar Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se acuerda la practica de Exámenes Toxicológico, al imputado Orlando Triviño, se fija traslado para el día Miércoles 30-08-06 a las 8:30 AM, al Laboratorio Toxicológico del CICPC- Delegación Barinas. Librese Oficio y Boleta de Traslado. Líbrese Boleta de Libertad y Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de Barinitas. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, al Primero (01) día del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.