REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001385

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, de 24 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.115.802, hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (v) y Agapito Quintero (v) y residenciado en el Barrio La Balcera, Calle 7 cruce con Carrera 8, Casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.516.818, hijo de Miriam Ontiveros Castillo (v) y José Ontiveros Castillo (v) y residenciado en el Barrio La Balcera de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: ZULEIMA CRISTAL MENDOZA MARQUEZ


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra de los imputados: ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, de 24 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.115.802, hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (v) y Agapito Quintero (v) y residenciado en el Barrio La Balcera, Calle 7 cruce con Carrera 8, Casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.516.818, hijo de Miriam Ontiveros Castillo (v) y José Ontiveros Castillo (v) y residenciado en el Barrio La Balcera de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CRISTAL MENDOZA MARQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27-05-06, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Segunda compañía del Destacamento 14 del Comando Regional N° 01, destacado en la Población de Santa Bárbara de Barinas, encontrándose en labores de servicios en su despacho, recibieron denuncia por parte de una ciudadana identificada como Zuleima Cristal Mendoza Márquez, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos se introdujeron en su residencia, lográndose apoderar de equipos electrodomésticos y dinero en efectivo, por lo que conformó comisión policial conformada por Funcionarios, …logrando ubicar a dos ciudadanos identificados como OSCAR ONTIVEROS CASTILLO Y ELIECER AKBERTO QUINTERO CASTILLO, a quienes se les incautó en su poder un televisor de 13” marca Memorex, Serial 0252005110574 y cinco mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones…sustraído momentos ante de la parcela N° 124 DEL Barrio Bolívar…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos, por cuanto éstos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les haga las rebajas correspondientes e igualmente solicitó se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación periódica, la cual es procedente. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO,, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 27-05-06, los hoy acusados OSCAR ONTIVEROS CASTILLO Y ELIECER AKBERTO QUINTERO CASTILLO, se les incautó en su poder un televisor de 13” marca Memorex, Serial 0252005110574 y cinco mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones…sustraído momentos ante de la parcela N° 124 del Barrio Bolívar, pertenecientes a la ciudadana Zuleima Cristal Mendoza Márquez, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos se introdujeron en su residencia, lográndose apoderar de equipos electrodomésticos y dinero en efectivo, siendo capturados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional con los objetos propios del delito…”



Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios YANNY FLORES, HERNANDEZ TORO WILLIANS, RAMIREZ UZCATEGUI YOEL, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados Jesús Alberto Lara Alvarado.
• De las declaraciones de la victima ZULEIMA CRISTAL MENDOZA MARQUEZ, es la persona quien fue victima del hecho, donde manifiesta que le hurtaron un Televisor y dinero en efectivo, prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA ARELLANO y DOMINGO PEÑA CONTRERAS, quienes tienen conocimientos de los hechos, por cuanto fue testigo presencial de los hechos, prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De la declaración como Experto de YANNY SUAREZ, quien practicó reconocimiento o Informe pericial del objeto incautado en el Procedimiento (Televisor y dinero), dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De la declaración HERNANDEZ TORO WILLIANS, RAMIREZ UZCATEGUI YOEL, quien practicaron Inspección de fecha 09-06-06, donde dejan constancia del sitio del suceso y lugar donde se recuperaron los objetos (Televisor y dinero), dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.453 “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
Ord. 3°.-.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Ord. 4° .- Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuando en el lugar del delito.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO , prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y en su último aparte establece que si el delito estuviere revestido de dos o mas circunstancias…la pena de prisión será de Seis(06) Años a Diez (10), cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Ocho (08) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Tres (03) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ELIECER ALBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el día 30/05/1980, de 24 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.115.802, hijo de Maximina del Carmen Campero Vizcaya (v) y Agapito Quintero (v) y residenciado en el Barrio La Balcera, Calle 7 cruce con Carrera 8, Casa N° 4-22 cerca de la Bodega Don Cheo de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y OSCAR ONTIVEROS CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacido en fecha 05/11/1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.516.818, hijo de Miriam Castillo Ontiveros (v) y José Ontiveros Castillo (v) y residenciado en el Barrio La Balcera de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CRISTAL MENDOZA MARQUEZ. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 01-08-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 453, Ordinales 3° y 4°, 37,16, 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.