REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002434
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADOS: WILMER CABALLERO TORRES Venezolano, Titular de La Cédula de Identidad N°- 14.867.881, Fecha de Nacimiento 14/08/80, de 26 años de edad, De profesión Agricultor, Residenciado en del cantón para abajo en paso potrero del estado Barinas”. ECNO MORA PULGAR Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.323 , Fecha de Nacimiento 28-11-78, de 28 años de edad, De profesión comerciante, grado de instrucción cuarto año den ciencias Residenciado Santa Cruz de Guaca del estado Barinas. FRANKLIN DAVILA SANDOVAL Venezolano Titular de La Cédula de Identidad N° V-14.259.614, Fecha de Nacimiento 02-01-76, de 30 años de edad, De Profesión Agricultor, residenciado Paso potrero en el cantón del Estado Barinas.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal.
FISCALÍA QUINTA (E): ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: ANDREINA GLADYLU ROSO CAMARGO.

PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de oír imputados y calificación de flagrancia, en la causa seguida a los imputados WLMER CABALLERO TORRES Venezolano, Titular de La Cédula de Identidad N°- 14.867.881, Fecha de Nacimiento 14/08/80, de 26 años de edad, De profesión Agricultor, Residenciado en del cantón para abajo en paso potrero del estado Barinas”. ECNO MORA PULGAR Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.323 , Fecha de Nacimiento 28-11-78, de 28 años de edad, De profesión comerciante, grado de instrucción cuarto año den ciencias Residenciado Santa Cruz de Guaca del estado Barinas. FRANKLIN DAVILA SANDOVAL Venezolano Titular de La Cédula de Identidad N° V-14.259.614, Fecha de Nacimiento 02-01-76, de 30 años de edad, de Profesión Agricultor, residenciado Paso potrero en el cantón del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 473, del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Andreina Gladylu Roso Camargo. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Sandra Bastidas, el alguacil Carlos Aponte, en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, los imputados Wilmer Caballero Torres, Enoc Mora Pulgar, Franklin Yobanny Dávila Sandoval, la victima ciudadana Andreina Gladylu Roso Camargo. Seguidamente la Juez apertura el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados WILMER CABALLERO, ECNO MORA, FRANKLIN DAVILA, se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 250 ejusdem. en contra de los imputado WILMER CABALLERO TORRES, ECNO MORAPULGAR , FRANKLIN DAVILA SANDOVAL Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionados en el articulo 218 Y 473 del Código Penal. Acto seguido la Juez impone a los imputados WILMER CABALLERO TORRES, ECNO MORAPULGAR , FRANKLIN DAVILA SANDOVAL, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como CABALLERO TORRES WLMER, libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como: MORA PULGAR ECNO, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como: FRANKLIN DAVILA SANDOVAL, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente no voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ANDREINA ROSO CAMARGO titular de la cedula de identidad N° 15.209.511 quien manifestó: yo lo que quiero es que me paguen los daños que me hicieron en el negocio eso sucedió en el Bar Restauran Centro de Amigos donde se formo una pelea y se tiraron mesas y sillas y uno de los que estaba peleando que tenia un pico de botella en las manos agarro y se fue y estos tres que están aquí no se resistieron a la detención policial es todo.. Acto seguido la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero; quien solicito en este estado la defensa niega y rechaza el delito que ele imputa la Fiscalia del Ministerio Publico a mi defendidos en cuanto al delito de resistencia a la autoridad en virtud de la declaración dada en esta audiencia por la victima ya identificada por lo tanto solicito que se desestime el Supra señalado delito y en cuanto al delito daño a la propiedad mis defendidos están dispuestos a indemnizar los daños ocasionados a la victima y en conversación con la victima manifestó que los daños ocasionados alcanzan el total de 400 mil bolívares. En este sentido mis defendidos manifestaron estar dispuestos a resarcir los daños y celebrar un Acuerdo Reparatorio en este mismo acto y en consecuencia se apruebe y se homologue el mencionado acuerdo, así mismo la defensa solicita copias de la presente acta así como solicito que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos de conformidad con el articulo 256 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y en este mismo acto recibe la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES quedando conforme.
El Tribunal se dirige a la Representación Fiscal sobre la realización del Acuerdo Reparatorio, quien no objetó la realización del Acuerdo Reparatorio.
SEGUNDO
En este estado, la Juez se pronuncia en cuanto a la aprehensión de los imputados y la calificación como flagrante, la cual realizó de la siguiente manera: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados CABALLERO TORRES WLMER , MORA PULGAR ECNO y FRANKLIN DAVILA SANDOVAL . SEGUNDO: Se desestima el delito de resistencia a la autoridad en virtud a lo manifestado por la victima ANDREINA ROSO CAMARGO en contra de los imputados identificados plenamente en auto. TERCERO: Se aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados WILMER CABALLERO TORRES, ECNO MORA PULGAR, FRANKLIN DAVILA SANDOVAL y la victima: ANDREINA ROSO CAMARGO de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del COPP. En consecuencia se decreta sobreseimiento a favor de imputados señalados en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal tercero. Librese boleta de libertad al comandante de la policía de Santa Bárbara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
No obstante a que el delito por el cual se realiza y se aprueba el acuerdo Reparatorio, es un delito de Acción Privada, perseguible a instancia de parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la Resolución de Conflicto por Medios Alternativos, estima procedente aprobar y homologar el presente acuerdo una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por los imputados, donde se verifico que la victima recibió de manos de los imputados la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WILMER CABALLERO TORRES, MORA PULGAR ECNO y FRANKLIN DAVILA SANDOVAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos WILMER CABALLERO TORRES Venezolano, Titular de La Cédula de Identidad N°- 14.867.881, Fecha de Nacimiento 14/08/80, de 26 años de edad, De profesión Agricultor, Residenciado en del cantón para abajo en paso potrero del estado Barinas”. ECNO MORA PULGAR Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.323 , Fecha de Nacimiento 28-11-78, de 28 años de edad, De profesión comerciante, grado de instrucción cuarto año den ciencias Residenciado Santa Cruz de Guaca del estado Barinas. FRANKLIN DAVILA SANDOVAL Venezolano Titular de La Cédula de Identidad N° V-14.259.614, Fecha de Nacimiento 02-01-76, de 30 años de edad, De Profesión Agricultor, residenciado Paso potrero en el cantón del Estado Barinas, por la comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ROSO CAMARGO; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena su remisión al Archivo Sede y dar por terminado.
La presente decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Doce (12) de Septiembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.


Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.