REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001452
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, venezolano, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05/05/1.985, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.430, hijo de Milagro Coromoto García (v) y de padre que no lo conoce y residenciado Barrio Mi Jardín, Calle 3, Sector 3, Casa N° 110 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: MARIA RATIA
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, en contra del imputado: JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, venezolano, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05/05/1.985, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.430, hijo de Milagro Coromoto García (v) y de padre que no lo conoce y residenciado Barrio Mi Jardín, Calle 3, Sector 3, Casa N° 110 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA RATIA. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 07-06-06, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal JEAN CARLOS CARRILLO Y JOSE CASTILLO, dejan constancia mediante acta policial, que se encontraban en labores de patrullaje por el casco de la ciudad, específicamente en la Calle Camejo, a bordo de la unidad motorizada M-018, cuando a la altura de la Avenida Medina Jiménez, visualizaron una multitud de personas, les hicieron llamado de atención, donde se entrevistaron con la ciudadana Ratia María Jacinta, …quien les informó que un sujeto le sustrajo de su puesto de buhonero, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, diagonal a Comercial jorge, la cantidad de tres pantalones para caballeros, siendo este capturado por las personas entre ellas un ciudadano de nombre Hernández Orlando, quien corroboró la versión de la Víctima…”.ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA RATIA, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. E igualmente ratifico a favor de mi defendido la medida Cautelar Sustitutiva, ya que él esta dispuesto a cumplir con cualquier condición u obligación que tenga a bien el Tribunal imponer.”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la fiscalía y solicito las rebaja de la pena
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 07-06-06, al hoy acusado, Joan Manuel García Salcedo, es aprehendido de manera flagrante un ciudadano de nombre Hernández Orlando y entregado a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal JEAN CARLOS CARRILLO Y JOSE CASTILLO, donde se entrevistaron con la ciudadana Ratia María Jacinta, …quien les informó que un sujeto le sustrajo de su puesto de buhonero, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, diagonal a Comercial jorge, la cantidad de tres pantalones para caballeros, siendo este capturado por las personas que allí se encontraban…”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios JEAN CARLOS CARRILLO Y JOSE CASTILLO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado Joan Manuel García Salcedo.
• De las declaraciones de la victima MARIA JACINTA RATIA, es la persona quien fue victima del hecho, donde manifiesta que le hurtaron tres pantalones para caballero, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, quien tienen conocimientos de los hechos, por cuanto fue testigo presencial de la aprehensión del imputado.
• De la declaración como Experto de WILMER BETANCOURT, quien practicó reconocimiento o Informe pericial del objeto incautado en el Procedimiento (Pantalones), dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO AGARVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.452 Ord. 8° “La pena de prisión para el delito de Hurto será de dos a seis años en los casos siguientes:
8.-Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de HURTO , prevé una Pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Dos (02) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, JOAN MANUEL GARCÍA SALCEDO, es de Un (01) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JOAN MANUEL GARCIA SALCEDO, venezolano, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 05/05/1.985, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.112.430, hijo de Milagro Coromoto García (v) y de padre que no lo conoce y residenciado Barrio Mi Jardín, Calle 3, Sector 3, Casa N° 110 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JACINTA RATIA. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 02-08-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 452, Ordinal 8°, 37,16, 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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