REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000755

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSA: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra del imputado: JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. ROSA PUMILIA, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado JHON MORGAN CABEZA CALLES, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado José Baldemar Joseph Quintero: Quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes. Igualmente solicito se designe al Ciudadano Asdrúbal Soto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.938.465 como Correo Especial, a fin de recabar los Antecedentes Penales de mi defendido por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en la ciudad de Caracas”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada JHON MORGAN CABEZA CALLES, quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 25 de Marzo de 2006, siendo las 12:10 horas de la tarde, los Funcionarios SUB-INSP (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PÉREZ, y funcionarios DGTDO (PEB) ADOLFO CASTELLANOS, EDGAR GUZMÁN, GAVIRIA WILLIAM, AGTE. PACHECO JESÚS Y REY BENAVIDES, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización Juan Pablo II, por la parte de las Invasiones, quienes cuando logramos visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera originándose una persecución donde uno de los ciudadanos se perdió entre la maleza y el otro se introdujo en una casa de bloque sin frisar, donde opto por cerrar la puerta siendo un poco difícil de abrirla , Lugo de abrirla procedimos a introducirnos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 210 ordinal 2ª del COPP, al momento de entrar se inmovilizó, dándole la voz de alto, …se le pregunto porque le corre a la policía no obteniendo respuesta alguna se le efectuó un registro de personas amparado en el 205 del COPP, al momento de observar la residencia en compañía del Dgtdo. WILLIAN GAVIDIA logramos visualizar que se trataba de un espacio pequeño donde todo se dejaba ver a simple vista pudiendo presumir que el ciudadano pudo haber descargado algún arma u objeto de interés criminalístico, razón por el cual se hizo llamado por el radio trasmisor al Dgtdo. Arnulfo Briceño, quien se encontraba a bordo de la Unidad Sur 06 para que nos prestara apoyo con dos personas para que sirviera de testigo, …luego se hicieron presentes dos personas …BERRIOS VILLAMIZAR ABDIEL ENRIQUE Y LUGO RANGEL IVAN AUGUSTO… se procedió en presencia del propietario de la residencia y los dos testigos a revisar el inmueble donde se encontró en un escaparate de formica de color marrón y blanco sin puerta que estaba a simple vista : UNA TAZA TIPO ENSALADERA DE COLOR ROSADA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO ENVOLTORIOS DE BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR OCRE, TODA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÌNA…informándole al ciudadano y una adolescente que es su compañera que a partir de ese momento quedaban detenidos de conformidad con el artículo 248 del COPP,…los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano JHON MORGAN CABEZA CALLES, …”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la Experto Adelquis Espinoza, quien realizó experticias química-botánica, N° 0330-06 de fecha 30-03-06, donde determinó que las muestras A , droga conocida como Cocaína Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso neto total de 16,140 gramos y las muestras B, droga conocida como Cocaína en forma de Base., arrojando un peso neto de 38,630 gramos, de igual manera concluyó que al barrido realizado al envase de forma circular sin tapa le encontró residuos de una droga conocida como cocaína; por cuanto la funcionario es profesional calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos Wilmer Betancourt y Remik Gutiérrez, quienes realizaron Inspección técnica y fijación fotográfica, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto ambos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos, Pedro Díaz, quienes realizó Reconocimiento Legal de Autenticidad o falsedad realizado al dinero incautado, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto el funcionario es persona calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios Adolfo Castellanos, Edgar Guzmán, William Gavidia, Pacheco Jesús, Benavides Rey, quienes practicaron visita domiciliaria y logran la aprehensión de los acusados e incautan la droga Marihuana y Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De las declaraciones de los testigos presenciales Abdiel Enrique Berrios Villamizar, Ivan Augusto Lugo Rangel y Vanesa Andreina Ojeda, quienes fueron los testigos presenciales en visita domiciliaria y ven cuando los funcionarios incautan la droga Cocaína al acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica de fijación fotográfica, y reconocimiento legal de objeto y dinero incautado a los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado Jhon Morgan Cabeza Calles, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JHON MORGAN CABEZA CALLES, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.377.056, de 20 años de edad, nacido el 05-12-85, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, obrero hijo de Yudith del Carmen Calles (v) y Pablo Antonio Cabeza (v), residenciado en las invasiones de la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 10-5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretado en fecha 11-08-06, dictada por este Tribunal al acusado JHON MORGAN CABEZA CALLES, el cual fue detenido en fecha 25-03-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 25- 03-2009.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.