REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2006-000054
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: EDARDO GUÉDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.894.349, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el día 13/10/1976, hijo de Edgardo Guedez y María Magdalena Lugo, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle San José, N° 5-70 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: ABG. JOSÉ MIGUEL BECERRA
VICTIMAS: JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Primera del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado: EDARDO GUÉDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.894.349, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el día 13/10/1976, hijo de Edgardo Guedez y María Magdalena Lugo, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle San José, N° 5-70 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. RAFAEL IZARRA, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado EDARDO GUÉDEZ LUGO, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO, es todo”.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO, es todo; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado José Miguel Becerra: Quien solicitó quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada EDARDO GUÉDEZ LUGO, quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes”. Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente”.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 30 de Abril de 2003, el ciudadano JOSE LUCINDO LUCENA…formuló denuncia por ante la Unidad de Atención a la victima correspondiendo su tramitación a esta representación fiscal, dicha denuncia relacionada son la situación irregular de unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes el día anterior en la población de Barinitas le habían estado exigiendo la entrega de una suma de dinero para arreglarles un problema con una moto y al ciudadano WILLIAM ALFONSO CASTRO, señaló el denunciante que los habían detenido pero los dejaron en libertad con la condición de entregar 700.000,oo Bs. El día 30 antes señalado, debían presentarse en horas del mediodía en las adyacencias de la brigada canina de esta ciudad de Barinas, donde los esperarían un funcionario orejas grandes al cual debían entregarle en dinero…ante la gravedad del asunto se ordenó el inicio de la investigación y solicitó la actuación del grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, inmediatamente desplegaron una labor de inteligencia en el lugar indicado por los policías a la victima y siendo las 12 y 40 del mediodía, se presentó la victima en un vehículo Maverick, color blanco, adscrito a la Línea El Carmen, descendió y fue abordado por dos funcionarios de la Policía del Estado, quienes después de intercambiar palabras subieron al taxi…siendo interceptados por los efectivos de la Guardia Nacional y obligaron a bajarse del mismo, …pero pudo observarse que se liberaron de una bolsa de color negro la cual lanzaron al piso y esta fue entregada por una de las victimas…los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos EDARDO GUÉDEZ LUGO y otro …”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las declaraciones de los funcionarios Jhonny Alvarado Martínez, Nerio Ojeda Heredia, Zenen Suárez Pérez, Luis Bastidas Gil, José Herrera Diez, Richard Camacho Ruiz, José Saavedra Virman, Domingo Moreno Sánchez y José Castillo Durán, quienes practican la aprehensión de los imputados e incautan la bolsa que fue entregada por la victima William Castro. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De la declaración de las Victimas José Lucindo Lucena y William Alfonso Castro, victimas en el presente asunto Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De la declaración de los Ciudadanos Samuel Heriberto Montoya Molina y Ricardo José Salcedo Rivas, testigos presenciales del hecho. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los imputados.
• De las documentales, como Copia Certificada del Libro de novedades, de la Comandancia de Policía correspondiente desde el 29-04-03 hasta el 30-04-03.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 60. “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado Edardo Guedez Lugo, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de CONCUSIÓN, prevé una Pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Dos (02) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Se condena a la cancelación del 50% del monto entregado por la Victima, la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) multa que deberá ser cancelada en el SENIAT previa remisión de la sentencia condenatoria al Departamento Jurídico del SENIAT-Barinas. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados EDARDO GUÉDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.894.349, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el día 13/10/1976, hijo de Edgardo Guedez y María Magdalena Lugo, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle San José, N° 5-70 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ LUCINDO LUCENA Y WILLIAM ALFONSO CASTRO. Se condena a la cancelación del 50% del monto entregado por la Victima, la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) multa que deberá ser cancelada en el SENIAT previa remisión de la sentencia condenatoria al Departamento Jurídico del SENIAT-Barinas. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
|