REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : EK01-P-2002-000031
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ACUSADO: PEDRO ALONSO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, nacido en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 12/12/1.952, de 53 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.288.317, hijo de Luis José Rodríguez (f) y de María Avelina Silva (f) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ENRIQUETA PINZON DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 14/07/1.956, de 50 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.289.015, hija de José Guillermo Pinzón (f) y de Ana Josefa Durán (v) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ENCUBRIMIENTO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE INCENDIO, previstos y sancionados en el Artículos 255 y 344 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal.
FISCAL QUINTO (E ): ABG. ARLO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA
VICTIMA: MARLENE DEL CARMEN SOTO NARVAEZ
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas a los ACUSADOS: PEDRO ALONSO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, nacido en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 12/12/1.952, de 53 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.288.317, hijo de Luis José Rodríguez (f) y de María Avelina Silva (f) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ENRIQUETA PINZON DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 14/07/1.956, de 50 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.289.015, hija de José Guillermo Pinzón (f) y de Ana Josefa Durán (v) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 15-05-2002 y realizada la misma en presencia de las partes y concedido como fue el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Dorange Frine Mújica Milano, quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mis defendidos cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplida las obligaciones, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente consigno en Cuatro folios útiles copia certificada expedida por la OAP de este Circuito Judicial Penal, constancias de presentaciones de los Acusados Pedro Alonso Rodríguez Silva y Enriqueta Pinzón de Rodríguez, donde se evidencia el cumplimento total de las presentaciones impuestas por el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: “Visto que los acusados, han dado cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiéndose vencido el lapso y cumplido las obligaciones a cabalidad, solicitó se sobresea la causa de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15 de Mayo de 2.004, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (02) años, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
1.- Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, N° 443, Libro 005, Folio 094 y N° 444, Libro 005, Folio 095 .
2.- No acercarse a la victima, y no consta que haya incumplido la obligación, considerándose cumplida la misma.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO ALONSO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, nacido en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 12/12/1.952, de 53 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.288.317, hijo de Luis José Rodríguez (f) y de María Avelina Silva (f) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y ENRIQUETA PINZON DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en Onsaga, Santander del Sur, Colombia, en fecha 14/07/1.956, de 50 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.289.015, hija de José Guillermo Pinzón (f) y de Ana Josefa Durán (v) y residenciado la Calle Bolívar cruce con Avenida Libertad, Casa N° 4-27 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por el delito de ENCUBRIMIENTO Y COOPERADORES EN EL DELITO DE INCENDIO, previstos y sancionados en el Artículos 255 y 344 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SOTO NARVAEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.006. Años, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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