REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000612
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
IMPUTADOS: GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.657, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Avenida Sucre, Casa N° 87, frente al Restaurant El Galeron de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal.
FISCALÍA SEXTA: ABG. XIOMARA OCANDO- ABG. HILDA GUERRA
DEFENSOR (A): ABG. ICABARU HERNANDEZ
VICTIMA: JOSÉ MARÍA PACHECO ALVARADO.
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de celebración de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al imputado GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.657, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Avenida Sucre, Casa N° 87, frente al Restaurant El Galeron de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA PACHECO ALVARADO. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Virgilio Rivas, el alguacil Pedro Luis López, en la sala de audiencia Nº 07 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Hilda Cecilia Guerra, la defensa pública Abg. Icabarú Hernández, el imputado Gerardo Luis Altuve Gudiño, la victima ciudadano José María Pacheco Alvarado. En este estado la Juez declara que se encuentran las personas necesarias para realizar la Audiencia Preliminar. La Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, se dirige al Imputado y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos consagrado en el Artículo 376 ejusdem. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.657, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Avenida Sucre, Casa N° 87, frente al Restaurant El Galeron de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de José María Pacheco Alvarado. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de José María Pacheco Alvarado; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Icabarú Hernández, quien expuso: “En virtud de que mi defendido Gerardo Luis Luis Altuve Gudiño indemnizó a la Victima José María Alvarado Pacheco, con la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en gastos médico y medicinas necesarias para la recuperación del mismo, es por lo que se propone se celebre un Acuerdo Reparatorio e igualmente solicito copia simple de la decisión y de la presente Acta”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima José María Alvarado Pacheco, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.029 y expuso: “Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, asimismo acepto el Acuerdo Reparatorio y la reparación del daño e igualmente informo al Tribunal que hace aproximadamente un año el Señor aquí presente me canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) por concepto de gastos médicos y medicina”. El Tribunal se dirige a la Representación Fiscal sobre la realización del Acuerdo Reparatorio, quien no objetó la realización del Acuerdo Reparatorio. En este Estado e impuesto del contenido del precepto constitucional, se procedió a identificar al Imputado, quien libre de apremio y sin juramento alguno, se identificó como GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.657, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Avenida Sucre, Casa N° 87, frente al Restaurant El Galeron de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, y expone: "Informo al Tribunal que le cancele al Ciudadano aquí presente la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) para gastos médicos y medicinas para la recuperación del mismo y solicito se me cierre el caso".
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplida como esta la totalidad de la obligación ofrecida por el acusado, donde se verifico que la victima recibió de manos del imputado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y por ser procedente de conformidad el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GERARDO LUIS ALTUVE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.657, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Avenida Sucre, Casa N° 87, frente al Restaurant El Galeron de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de José María Pacheco Alvarado; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.
Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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