REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: EP01-P-2006-001923
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ROLANDO PEREZ ALIENDO, venezolano, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 02-06-1983, profesión u oficio militar Infante distinguido adscrito al Puesto Naval de Encontrados de la Armada, Estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.117.082, hijo de Ana Aliendo (v) y de Neptalí Pérez (v), domiciliado en Tierra Blanca, sector Bello Monte, calle principal, casa N° 28, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCALÍA DECIMA CUARTA ( E ): ABG. MAGGIEN SOSA.
DEFENSA: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto el Escrito presentado por el Abogado JOSE MIGUEL BECERRA, en su condición de Defensor del Imputado: ROLANDO PEREZ ALIENDO, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le EXAMINE Y REVISE, la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de su defendido en fecha, 03-08-06, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001923, seguida en contra del imputado: ROLANDO PEREZ ALIENDO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que el imputado de autos tiene una causa con el Tribunal de Ejecución N° 1 en la cual fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Luis Argenis Bastidas Zapata y José Luis Mújica, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, constituyendo un concurso real de delitos, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado JOSE MIGUEL BECERRA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ROLANDO PEREZ ALIENDO, venezolano, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 02-06-1983, profesión u oficio militar Infante distinguido adscrito al Puesto Naval de Encontrados de la Armada, Estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.117.082, hijo de Ana Aliendo (v) y de Neptalí Pérez (v), domiciliado en Tierra Blanca, sector Bello Monte, calle principal, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 06, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.