REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-003225

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO:PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD PLENA.

IMPUTADOS: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija Marina Aponte de Rangel (v) y de Rafael Honorio Rangel (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopo Estado Barinas. BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rió de Oro Cesar Colombia, nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de Ana Mercedes Rodríguez (v) y de José Maria Santana (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopo Estado Barinas. y el ciudadano ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 15-12-1972, de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.753.168, de profesión Zootecnia, hijo de Luisa Ledezma (v) y de José Narciso Vásquez (f) y residenciado en el Barrio la Esperanza I, calle 9 con 4, casa S/N, ubicada en toda la esquina a dos cuadras de la Escuela, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GABRIEL LINARES, WILLIAM CUEVAS RODRÍGUEZ.
FISCALIA DECIMA: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN.
VICTIMA: RAFAEL ALBERTO RANGEL

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3,58 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en grado de Coautores de conformidad con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario Abg. Maria Eugenia Quintero, Alguacil, Pedro Aponte, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados : RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, son aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2, 3,58 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en grado de Coautores de conformidad con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los Imputados RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el primero es aprehendido con objetos propios del delito dentro de su vehículo y el segundo en el Allanamiento realizado en su domicilio con la Mercancía objeto del delito. En cuanto al Tiempo de Aprehensión que fueron aprehendidos en fecha 20-09-06 y presentados ante el Tribunal de Control en fecha 22-09-06, dentro del lapso legal, y el Tribunal tiene una vez recibido tiene 48 horas para ser oídos, por lo que considera que los mismos se les ha garantizados ese derecho. En cuanto a la aprehensión del Imputado ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, no califica como Flagrante en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 248, por cuanto el imputado no le fue encontrado ningún objeto proveniente de delito o relación con le hecho que se investiga, al momento de la aprehensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa Pública Ana Isabel Rey, de Nulidad del Acta donde refleja la Aprehensión de su defendido, en virtud que la misma no refleja que el mismo haya sido obligado a declarar o maltratado, sólo hacen referencia a lo manifestado por el mismo ciudadano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fianza, por considerar que los fiadores ofrecidos no cumplen los requisitos de ley, y en su defecto se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.848, no porta, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 15-08-69, natural de San Antonio Estado Táchira, de profesión u oficio Militar Activo, Guardia Nacional, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 3, carrera 2 y 1, casa S/N, Socopó Estado Barinas, cerca de una Bodega, grado de Instrucción Quinto Año de Bachillerato, hijo de Marina Aponte de Rangel (V) y Rafael Onorio Rangel (F); BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.033.935, no porta, de mayor edad, de 53 años de edad, nacido el 22-10-52, natural de Río de Oro Cesar, Colombia, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Esperanza, Calle Principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana, Socopó Estado Barinas, cerca de una Bodega, grado de Instrucción no posee, hijo de Ana Mercedes Rodríguez (V) y José María Santana (F); por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, Ordinales 1, 2, y 3, específicamente en la obstaculización en la búsqueda de la verdad; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Librese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Destacamento 14 Barinas, de la Guardia Nacional de Venezuela, para el Imputado Rafael Rangel, y a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, para el Imputado Benjamín Rodríguez. CUARTO: Se Decreta Libertad Plena al Imputado ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.753.168, no porta, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 15-12-72, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, de profesión u oficio Técnico Medio en Zootecnia, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 9 con 4, casa S/N, ubicada en toda la Esquina, a dos cuadras de la Escuela, Estado Barinas, grado de Instrucción Técnico medio, hijo de Luisa Ledezma (V) y José Narciso Vásquez, por considerar que de las actuaciones presentadas no hay elementos serios de convicción que lo relacionen con el hecho punible investigado, no obstante deberá comparecer a todas y cada una de citaciones o llamados que haga el Tribunal o la Fiscalía, en la búsqueda de la verdad de los hechos. Se ordena Librar Boleta de Libertad de conformidad con el artículo 44 Ord. 1° de la CRBV. QUINTO: Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se declara con Lugar la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos, Rafael Alberto Rangel, Jhon Alexander Orozco, y Zorivis Medina Algarin, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, y se fija para el día MARTES 10-10-06, a las 2:00Pm SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes Notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 22-09-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 20-09-00 aproximadamente a las 05:32, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por EL FUNCIONARIO AGENTE ALCADIO MORENO, Adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, deja constancia de: “ …siendo las 08:30 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el legajo numero G-851.888, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor y propiedad ( robo), por cuanto se tiene conocimiento que uno de los ciudadanos que se encuentra relacionado con el Robo de la mercancía ( Botas de uso militar y zapatos deportivos) responde al nombre de pollo Rangel y que el referido tripulaba de su propiedad una camioneta marca Toyota, modelo Burbuja, color vino tinto, procedí en compañía de los funcionarios Inspectores Vicente Rujano y Luis Noguera y detective Jesús Cuevas al perímetro de esta población de Socopo, donde mediante informaciones confidenciales pudimos conocer que el susodicho ciudadano era un miembro activo de la Guardia Nacional residenciado en el Barrio las flores, calle 1,con carrera 5, en una vivienda de dos pisos, al trasladarnos al lugar pudimos observar que a orilla de la mencionada calle se encontraba estacionado un vehículo con las mismas características descritas por el ciudadano BENJAMIN SANTANA placas EAL53L, al hacer la espera de un tiempo prudencial pudimos observar que un ciudadano se disponía a abordar el vehículo y al entrevistarnos con el mismo e identificarnos como funcionarios de este cuerpo y del motivo de nuestra visita, quedo identificado como RANGEL APONTE RAFAEL ONORIO cabo primero de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 8.994.848, así mismo al hacerle una revisión a su vestimenta pudimos colectar un teléfono celular marca Motorolla, modelo RACE, cuyo numero es 0414-5727832, el cual se le solicito nos acompañara hasta la sede de este despacho, a los fines de practicarle una inspección al vehículo y entrevistarlo en relación a los hechos…Seguidamente nos trasladamos hacia la ciudad de Barinas específicamente Barrio la Esperanza, calle 4 donde reside el ciudadano Alpidio apodado el tarzan, quien presuntamente se encuentra relacionado con el Robo de la Mercancía de botas militares y zapatos deportivos, al momento de trasladarnos por la misma calle avistamos a un ciudadano con las mismas características fisonómicas y al darle la voz de alto y identificarnos como funcionarios de este cuerpo, el referido hizo caso omiso a tal solicitud, emprendiendo la huida, logrando aprehenderlo a pocas distancia, quedando identificado como LEDEZMA ALPIDIO RAFAEL de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.168, al revisar entre su vestimenta pudimos colectar un celular de su propiedad Nokia, de numero 0414-2183258, informándonos el mismo que efectivamente en compañía de los ciudadanos Guardias Nacionales de Apellido Valera apodado el GEO y el pollo Rangel y otros sujetos a quien no quiso aportarnos su identificación llevaron y escondieron la mercancía en la Población de Socopo al igual que el vehículo marca Toyota, modelo DINA, fue abandonado en la Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes y que ciertamente este despacho tiene conocimiento de dicha recuperación, en vista de esta información nos trasladamos a la oficina de este despacho, ….Le informamos al fiscal Edgardo Boscán Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien manifestó que los ciudadanos RANGEL APONTE RAFAEL ONORIO titular de la cedula de identidad N° 8.994.848, LEDESMA ALPIDIO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° 11.753.168, Y SANTANA RODRIGUEZ BENJAMIN titular de la cedula de identidad N° 25.033.935, el primero seria trasladado al destacamento de la Guardia Nacional numero 14 a disposición, así como los demás ciudadanos serian trasladados a la Comandancia General de la Policía, se deja constancia de que a dichos ciudadanos se les leyeron sus derechos como imputados y quedaron a la Orden de la Fiscalía Décima del Ministerio publico…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

A los folios 68 al 70, Acta de Derechos de Imputados, donde dejan constancia de la imposición de derechos de los imputados RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ.

Al folio 07, Acta de Denuncia tomada al ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta que yo salí como a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, de San Antonio del Táchira, en compañía de mi amigo ALEXANDER OROZCO y la esposa de él de nombre SORIBIS, en el camión Marca Toyota, Modelo DINA, chasis largo, color blanco, placas 69S-SAJ, no recuerdo más datos, cargando la cantidad de 1340 pares de botas militares, talla 37 al 44 y la cantidad de 425 zapatos deportivos, de color blanco y negro para niños y caballeros, valorada dicha carga en la cantidad de 118.000.000, oo millones de bolívares, con rumbo a Fuerte Tiuna Caracas…continué el viaje llegue a la pedrera como a la 01:00 horas de la tarde, luego llegue a la población de Santa Bárbara de Barinas, como a las 02:30 a 03:00 horas de la tarde, como a las 04:00 horas pase el pueblo de capitanejo, pase un puente que esta como a cinco kilómetros de capitanejo, luego como a dos kilómetros después del puente pase un corsa de color marrón, luego se colocó un carro de color blanco al lado del camión rodando un tipo hizo un disparo y me dijo que era un atraco, se me metió adelante y me hizo parar el camión, luego se bajaron tres tipos, del camión nos bajaron por la parte derecha, nos montaron en el carro en la parte de atrás, arrancaron rodamos como 20 minutos, nos bajaron al lado del bar Miraflores, nos metieron al monte y nos acostaron boca abajo, ahí nos mantuvieron al cuido de un tipo, como a las ‘8:30 nos amarraron a Alexander y a mi con los cordones de mis botas, con las manos hacia atrás y como a las 09:00 horas paso un carro, toco un pito y el tipo que nos estaba cuidando salio del monte y luego la muchacha nos ayudó a soltar, salimos, caminamos hasta la entrada del bar Miraflores…nos fuimos al pueblo donde esta el puesto policial, allí nos quedamos hasta que llegó la patrulla y nos trajo hasta aquí…”

Al folio 09 al 12, consta Acta de Entrevista tomada a los Ciudadanos ALEXANDER OROZCO Y ZORIBIS MEDINA ALGARIN…, quienes son testigos del hecho por cuanto venían en el mismo vehículo robado…”


Al folio 19 y 20 consta Copia Simple de la Orden de Entrega de Creaciones Posotini C.A, N° 0243 y 0003 de la mercancía valorada en 118.000.000,oo Botas Militares y Zapatos Deportivos.

Al folio 31 consta Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE HILARIO MARQUEZ DUQUE, testigo presencial del allanamiento realizado, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estaba en le Barrio Sucre, carrera 31 de la población de Socopó de Barinas, …cuando se acercaron unos funcionarios de PTJ y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a hacer y me mostraron la orden de visita domiciliaria, al llegar a la casa estaban dos testigos más y el dueño de la vivienda, comenzamos a recorrer cada uno de las habitaciones y en una de ellas pudimos ver que habían varias cajas de zapatos y botas militares, luego al salir al solar en un deposito se encontraron gran cantidad de cajas de zapatos y botas militares…los mismos revisaron en nuestra presencia un vehículo Marca Toyota Modelo Burbuja, color Vinotinto y en la parte de la maleta se encontraban cuatro cajas de botas y zapatos deportivos, así mismo en la guantera dos facturas donde se podía leer mercancía de botas militares y zapatos deportivos…”
Al folio 312 y 33 consta Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos NADIA YONIFFER RAMIREZ ZAMBRANO Y ANGEL ANTONIO ZAMBRANO testigo presencial del allanamiento realizado.
Al folio 60, consta Acta de Retención de Objetos, cuyas características son las siguientes:
“Un mil Noventa y dos (1092) pares de zapatos, tipo botas militares, en modelos corte alto y ¾ de diferentes tallas, cada par con su respectiva caja de cartón colores verde y blanco, con inscripciones que se lee : “Pasotini”.-
“Doscientos veinticuatro (224) pares de zapatos tipo deportivos, unos de color blanco y otros de color negro, de diferentes tallas, cada par en su respectiva caja de cartón colores azul y blanco, …”

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la Aprehensión les fue incautado al primero cauto cajas con botas militares en el vehículo Toyota de su propiedad y al otro las cajas de botas y zapatos deportivas incautadas en el allanamiento de su residencia. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de los testigos y victima, los funcionarios aprehenden a los imputados con objetos propios del delito, por lo que se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, son participes, en la comisión de dicho hechos punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.


CUARTO: En cuanto al imputado ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA no califica como Flagrante en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 248, por cuanto el imputado no le fue encontrado ningún objeto proveniente de delito o relación con le hecho que se investiga, al momento de la aprehensión., razón por la cual decreta Libertad Plena.

QUINTO: En cuanto a los imputados RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, quedó acreditado la Obstaculización, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, Y BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Imputados RAFAEL ONORIO RANGEL APONTE, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija Marina Aponte de Rangel (v) y de Rafael Honorio Rangel (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopo Estado Barinas. BENJAMIN SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rió de Oro Cesar Colombia, nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de Ana Mercedes Rodríguez (v) y de José Maria Santana (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, A UNA CUADRA DE LA Escuela Bolivariana Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL. SE DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.753.168, no porta, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 15-12-72, natural de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, de profesión u oficio Técnico Medio en Zootecnia, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 9 con 4, casa S/N, ubicada en toda la Esquina, a dos cuadras de la Escuela, Estado Barinas, grado de Instrucción Técnico medio, hijo de Luisa Ledezma (V) y José Narciso Vásquez, por considerar que de las actuaciones presentadas no hay elementos serios de convicción que lo relacionen con el hecho punible investigado, no obstante deberá comparecer a todas y cada una de citaciones o llamados que haga el Tribunal o la Fiscalía, en la búsqueda de la verdad de los hechos, otorgándose la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación y de Libertad respectivamente. Se declara con Lugar la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos, Rafael Alberto Rangel, Jhon Alexander Orozco, y Zorivis Medina Algarin, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, y se fija para el día MARTES 10-10-06, a las 2:00Pm. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.