REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003235
ASUNTO : EP01-P-2006-003235
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.858.742, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el día 03-09-1985, Hijo de Helenita Molina (v) y Santos Molina (F) Residenciado en el Caserío las peñitas, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.
DELITO: SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCO AURELIO GOMEZ
FISCAL: ABG .RAFAEL IZARRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL IZARRA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, donde solicita Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.858.742, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el día 03-09-1985, Hijo de Helenita Molina (v) y Santos Molina (F) Residenciado en el Caserío las peñitas, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial de fecha 22-09-2006, suscrito por el Funcionario DTGDO. LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, DTGDO. CARLOS FIGUEREDO, DTGDO. (PEB) MIGUEL LABORDA, DTGDO. (PEB) RICHARD MONTILLA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de: “Siendo las 08:00 horas de la Mañana de esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Punto de Curbatí ubicado en la troncal 5, Barinas San Cristóbal, efectuando labores de registro, control de vehículos y personas observamos que en dirección a Barinas venia un vehículo camión 350, color azul, con jaula ganadera, conducido por un ciudadano, cuando estaba frente al punto de control le solicitamos que se estacionara a la derecha para verificar la carga pues por experiencia notamos que traía abundante peso, al observar la carga nos percatamos que trasladaba madera, razón por la cual le solicitamos la guía de movilización, indicando el conductor que no la tenia, entonces le solicitamos que nos aportara sus datos personales, quedando identificado como: RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA, C.I. 16.858.742, de 21 años de edad, soltero, FN 03-09-85, natural de Pedraza Estado Barinas, residenciado en el Caserío Las Peñitas, así mismo se le informo que quedaba detenido por transportar especies forestales sin la respectiva guía, razón por la cual introdujo su mano al bolsillo y saco una cantidad de dinero, manifestando “ si me dejan ir les doy este dinero” se le indico que era un delito mas intentar sobornar a los funcionarios e inmediatamente se le retuvo el dinero como evidencia tratándose de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, ante esta situación el chofer y su acompañante profirieron palabras obscenas en contra de los funcionarios y pusieron el vehículo en movimiento para darse a la fuga, en ese momento el funcionario Carlos Figueredo, a bordo del vehículo por la parte de la jaula ganadera y los hizo detener la marcha, los ciudadanos y el vehículo en referencia fueron conducidos hasta el Comando Zona Policial donde se procedió a elaborar las actas procesales, el copiloto o acompañante, se trata de un adolescente que responde al nombre de LIZARDO SANCHEZ. Y eso de las 10:30 de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico como: GERSON LOZANO titular de la cedula de identidad N° 12.462.174, quien indico que el camión y la carga que habíamos retenido era de su propiedad, presentando una guía de movilización de productos forestales y una factura de compra del mismo producto, razón por la cual se le hizo el llamado telefónico al Fiscal del Ambiente explicándole lo acontecido y la misma manifestó que le enviara el procedimiento ordinario y que el camión quedara retenido en este comando policial, hasta la verificación de autenticidad de las guías de movilización, pero que por el delito de extorsión y resistencia a la Autoridad llamara a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, como en efecto lo hicimos haciéndole el conocimiento del caso y sobre la detención del ciudadano; el adolescente fue entregado a sus representantes por no estar tipificado este delito como uno de los cuales permitiera la detención del mismo. Es importante señalar que copia del legajo de actuaciones serán remitidos a la Fiscalia Octava por el Adolescente y la Fiscalia Once por el caso del delito contra el Ambiente. Es todo.
Al folio (13) consta Acta de derechos de Imputado: RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA.
Al folio (09) consta Acta de Retención de Dinero, constante de:
“…Cinco Piezas de papel moneda de cincuenta mil Bolívares;
Una pieza de papel moneda de Veinte mil Bolivares; y
Trece (13) piezas de Papel moneda de Diez mil Bolívares, para un total de Cuatrocientos mil Bolívares…”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 63 de La Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 3 años, es por ello que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.858.742, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el día 03-09-1985, Hijo de Helenita Molina (v) y Santos Molina (F) Residenciado en el Caserío las peñitas, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas. Impone presentación cada Veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Artículo 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado RAUL ALBERTO MOLINA MOLINA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.858.742, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el día 03-09-1985, Hijo de Helenita Molina (v) y Santos Molina (F) Residenciado en el Caserío las peñitas, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impone presentación cada Veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.