REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005937
ASUNTO : EP01-S-2005-005937

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. NINA GONZALEZ

IMPUTADO: SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.692.021, hijo Yumaira Bolívar (v) y Galo Augusto López Pinto (v), residenciado en Barrio Telares de Palo Grande, (CARICUAO) redoma de Ruiz Pineda, calle Ali Primera, casa N° 33, cerca de una bodega llamada tilingo, al final de la redoma la vuelta de la pantaleta, teléfono 0212 -7162020. Caracas Distrito Capital.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCAL II MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONARDO GONZALEZ(IRAIDA GUILLEN)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DONDE SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Recibidas las actuaciones con oficio N° 9700-068-11591 de fecha 01-09-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Unidad de Aprehensión, donde es puesto a la orden del Tribunal de Guardia, en virtud de encontrarse requerido por Orden de Aprehensión según oficio N° 2647 de fecha 06/04/2006; este Tribunal para decidir sobre la detención del Ciudadano: SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.692.021, hijo Yumaira Bolívar (v) y Galo Augusto López Pinto (v), residenciado en Barrio Telares de Palo Grande, (CARICUAO) redoma de Ruiz Pineda, calle Ali Primera, casa N° 33, cerca de una bodega llamada tilingo, al final de la redoma la vuelta de la pantaleta, teléfono 0212 -7162020. Caracas Distrito Capital; hace las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 06 de Abril de 2.006, el Tribunal de Control N° 3, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, la cual fue ejecutada en fecha 01-08-06 en Uracoa Estado Monagas y recibido en la Delegación del CICPC-Delegación Barinas en fecha 28 de Agosto de 2006, según acta policial de la Unidad de Aprehensión y recluido en la misma Sede, el 01-09-06 presentado ante este Tribunal; donde una vez revisado el Sistema Juris, la Juez de Control N° 3, Ordenó la Revocatoria de la Medida Cautelar, en virtud de que el imputado suficientemente identificados en autos, ha incurrido en causal de revocatoria, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.
Realizada la Audiencia de oír y en presencia de Abg. José Gregorio Rivero, Defensor Público de Guardia, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, manifestó:” A mi agarraron un martes Primero de Agosto, en Uracoa, como a las siete de la noche, de allí me llevaron para la policía de temblador, de allí me trasladaron para la policía de Maturín, otro traslado hasta la policía de Barcelona, otro traslado hacia la división de captura del rosal en Caracas después para Valencia, y de allí otro traslado para Barquisimeto, y de allí otro traslado para la policía de Portuguesa y después otro traslado para Acarigua, y de allá me trajeron para aca, yo no me había presentado por que una banda de Juan Pablo me tienen amenazado de muerte por el intercambio de disparos que hubo cuando la guardia me agarro con el arma, nunca me llevaron a ningún tribunal de control para ser oído, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: " Solicito copias Simples de la presente Acta” y esta Defensa vista y analizada la declaración de mi asistido previa verificación de las actuaciones policiales de la comisaría de Uracoa del Estado Monagas, donde se determina que mi representado fue aprendido el 01 de Agosto de 2006, por dicha comisaría en virtud de una orden de aprehensión expedida por el tribunal de control N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL, según la causa N° epo1-p-2005- 5937 por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, sin embargo ese cuerpo policial del Estado Monagas debió haberlo puesto a la orden de un tribunal de control de esa Jurisdicción a los efectos de imponerlo de los hechos que el tribunal supre señalado lo requería, a pesar de esta situación fue trasladado a la ciudad de Barinas el día Jueves 31 de Agosto del año en curso, y puesto por el CICPC a la orden de este tribunal de Control N° 4, Primero de septiembre de 2006, bajo estas consideraciones la defensa considera que se le violaron flagrantemente los derechos constitucionales de mi representado de conformidad con lo previsto en el ordinal Primero del articulo 49 de la Constitución Bolivariana y concordancia con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución , como también con lo previsto en el articulo 125 Ordinal 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta defensa solicita a este tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión in comento, y que se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 256, y también que mi defendido sea borrado del sistema CIPOL como persona requerida en virtud de la Orden de Aprehensión por el tribunal ya señalado, a los además se deja constancia de que en este acto estuvo presente la ciudadana Yumaira Bolívar en su condición de madre de dicho ciudadano, y quien se comprometió a presentar a su hijo el día 18 de Septiembre de 2006 por el tribunal de Control N° 3 que es el tribunal que le libro la orden de aprehensión a los efectos de que se le fije oportunidad para celebrar la audiencia Preliminar, la ciudadana Yumaira Bolívar indico la siguiente dirección a los efectos de ser ubicado el ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, Barrio Telares de Palo Grande, (CARICUAO) redoma de Ruiz Pineda, calle Ali Primera, casa N° 33, cerca de una bodega llamada tilingo, al final de la redoma la vuelta de la pantaleta, teléfono 0212 7162020 es todo”.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 06/04/2006, Oficio N° 2647, al CICPC-Barinas, la cual fue ejecutada en fecha 01/08/2006. Librese Copia de la presente decisión al CICPC- Delegación Barinas, a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA lo solicitado por la Defensa y se niega lo solicitado por la Fiscalia, en consecuencia se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que conforme al Artículo 49 en su numeral primero considera este tribunal que fueron vulnerados sus derechos constitucionales de ser Oído ante un Tribunal de Control, haciendo la salvedad de que se le impone MEDIDA CAUTELAR con la obligación de presentarse el día 18 de Septiembre de 2006, por este Circuito Judicial Penal para solicitar ante la Juez de Control N° 3 se le fije Audiencia Preliminar, en la causa EP01-P-2005-5937. SEGUNDO: Librese oficio a SIPOL para que borren del sistema a dicho ciudadano. TERCERO: Se ordena librar boleta de Libertad a CICPC DELEGACION BARINAS. CUARTO: Se acuerda la Solicitud de Copias por parte de La Fiscalía y la Defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase al Tribunal de Control N° 3, con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. NINA GONZALEZ.