REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-002358
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IMPUTADO: FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
VICTIMA: DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ
Visto el escrito presentado por el Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas, por la presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 28-08-06, suscrita por el funcionario Dtgdo.(PEB) DAVID ALEXANDER VARGAS, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de:
" … siendo las 2:00, horas de la tarde, encontrándome de servicio en los corredores vial Barinas Barinitas, en compañía del Agte. ELOY RATIA, cuando pasábamos frente al Barrio La Paz, veo que nos llama un ciudadano, de inmediato nos acercamos hasta donde él estaba quien se identificó como JOSE MALAQUIAS BARAZARTE, informándonos que su papá lo tenían encerrado en un cuarto de una casa que pertenece a La Finca El Merengue, ubicada en ese mismo sector, nos trasladamos hasta el lugar en compañía del muchacho, al llegar a la residencia observamos a dos ciudadanos conversando, nos acercamos y le pedimos identificación uno de nombre DARIO COROMOTO BARAZARTE MENEDEZ, residenciado actualmente en la Finca y JESUS RAMÓN SUAREZ CHACÓN, manifestando que aproximadamente diez minutos antes terminaban de salir del cuarto, cuando fue sorprendido por un grupo de hombres que traían sometido a su obrero con armas de fuego, lo cual nos encerraron en el baño y se llevaron algunos objetos y mercancía de su propiedad, en ese momento hace presencia un ciudadano quien manifestó ser uno de los socios, quien se identificó como MANUEL RONDÓN, dijo que era oficial de inteligencia del Comando de la Guarnición, quien nos indicó que buscásemos por las adyacencias del río, procediendo hacer el recorrido a pie acompañado de los agraviados y de su persona por las inmediaciones de la finca, como a 300 metros de distancia, el teniente coronel recibió llamado de JOSE MALAQUIAS BARAZARTE, quien le informó que observó un sujeto que había salido de la finca y se dirigía hacia el Barrio La Paz, inmediatamente fuimos al sitio, al llegar JOSE MALAQUIAS, llamó al papa para que identificara al ciudadano, quien lo señaló como uno de los que había entrado a la finca acompañado de otros sujetos, …se el dio la voz de alto, realizándole un registro de persona amparado en el artículo 295 del COPP, encontrándole en su poder un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainless Steel, con cacha de color negro, quedando identificado como FERNANDO JSOE SANCHEZ REYES, … se le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P., Así mismo se le informo que seria puesto a disposición de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Al folio 04, consta Acta de Derechos del Imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES.
Al folio 09, consta Acta de Retención de Objeto, cuyas características son las siguientes:
“… un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainless Steel, con cacha de color negro,…”
Al folio 05, consta Acta de Denuncia, del ciudadano Darío Coromoto Barazarte Méndez, quien manifestó:
“…a eso de la 1:30 horas de la tarde yo me levanto para dirigirme a mis labores cotidianas, la señora del servicio estaba en el lavadero y el obrero estaba sentado en la entrada de la casa, cuando de repente veo cuatro hombres armados con escopetas un cuchillo y un palo, venían con el obrero de nombre Jesús Ramón, sigue en dirección hacia la casa y lo apuntan con un arma de fuego, cuando veo que vienen hacia mi salí corriendo hacia el cuarto otra vez y tranque la puerta y uno de ellos me dijo Darío abra la puerta y vi al obrero lo tenían apuntado con una arma de fuego , nos dijeron que nos tiráramos al piso y nos empezaron a dar patadas y golpearnos, me preguntaron donde estaban los perfumes y la plata y me dijeron que si llegaban a encontrar algo nos iban a matar…”
Al oír al imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES, manifestó su deseo de declarar previa imposición del precepto constitucional y manifestó:" A mi agarraron fue con un saco de plátanos, acababa se almorzar en el centro de rehabilitación de Hogares crea ubicado en la paz, y me dirigí hacia atrás que estaba una finca y corte tres racimos de plátanos con el cuchillo y de allí brinque un portoncito y Salí a la avenida de la paz, a vender los plátanos, y ahí me agarraron la policía, me están culpando injustamente porque lo que me agarraron fue con los plátanos y un cuchillo yo respondo por ello solamente, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado José Gregorio Rivero, y expuso: " Oída las exposiciones de mi defendido primero niego rechazo y contradigo lo que señala la Fiscalia en su escrito de acusación y pido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido, solicito se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que la contienen, es todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ, y cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe del hecho que se le imputa; estima el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la única medida procedente es la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a en contra del Imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES, identificado supra. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del Imputado FERNANDO JOSE SANCHEZ REYES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N 16.569.064, ( no la porta) natural de Puerto Cabello, profesión trabajo en agricultura, Hijo de Fernando José Sánchez ( v) y Mireya Josefina Reyes Lugo(F) fecha de nacimiento 16-07-83, residenciado actualmente en Pueblo Llano, Urbanización cerro seco, cerca de la finca Los Uzcategui, estaba recluido en HOGARES CREA Estado Barinas, por la presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARIO COROMOTO BARAZARTE MENDEZ. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad .Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Cinco (05) día del mes de Septiembre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.