REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002405
ASUNTO : EP01-P-2006-002405

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: JULIO CESAR ROJAS RIVAS, quien dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.046, de Profesión Licenciado en Educación, hijo de Celia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v) y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector II, calle 4, casa N° p-2, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH
FISCAL: ABG LEONARDO GONZALEZ
VICTIMA: JOSE LUIS BURGOS ZAPATA

Visto el escrito presentado por el Abg. Leonardo Gabriel González, Fiscal auxiliar cuarto( E) del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del Imputado JULIO CESAR ROJAS RIVAS, quien dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.046, de Profesión Licenciado en Educación, hijo de Celia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v) y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector II, calle 4, casa N° p-2, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BURGOS ZAPATA, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial N° 1584 de fecha 29-08-2006, suscrito por el Funcionario policial Distinguido (P.E.B) FREDDY RAMON PACHECO FERNANDEZ, Adscrito a la comisaría de Alto Barinas, de la policía del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizadas: Siendo las 12:40 PM, encontrándome de servicio la Comisaría de Alto Barinas, a bordo de la unidad motorizada M-16, en compañía del agente Leandro Márquez, cuando recibí llamado de la central de radio indicándome que me trasladara a Ciudad Varyná, específicamente cerca de la escuela básica Ciudad Varyná, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, me traslade hacia dicha dirección y me entreviste con el ciudadano JOSE LUIS BURGOS ZAPATA, informándome que había sido victima por parte de un ciudadano que lo hirió con un arma de fuego en el lugar que se encontraba realizando trabajos de albañilería, en la cual el ciudadano albañil (José) le hizo la pregunta a uno de los funcionarios de Cadela que cual era la razón por la cual estaban combinado los cables del medidor, y fue así de esta manera en que el ciudadano Julio ataco al referido ciudadano albañil, manifestando que eso no era problema de el ,sacando a relucir un arma de fuego, donde la acciono, haciendo el disparo al piso salpicando a su vez y rozándole en la parte del abdomen del lado izquierdo, así mismo se observo en el pavimento una concha calibre 9mm, marca LUGEN, y adicional a esta unas letras que se leen CAVIM, se recolecto como evidencia y seguidamente me traslade a la casa del ciudadano Julio Cesar Rojas, para hacerle una preguntas ; si el le había disparado al ciudadano José? Quien me respondió que eso era negativo que el no tenia ningún tipo de arma de fuego, que si queríamos entráramos a su casa y buscáramos para que comprobáramos que el no tenia ningún arma de fuego, procedí a buscar a dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos quedando identificados como DANNY JAVIER DUQUE CARDENAS y JUAN CARLOS CARDENAS CARDENAS, Y procedí a levantar un Acta de autorización para entrar a la residencia, amparado en el Articulo 212 numeral 1,2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a entrar con los testigos, se revisaron todos los espacios internos de la casa tales como: cocina, baño, sala, los tres cuartos y la parte posterior de la casa, el patio no encontrando el arma de fuego, se le indico al señor Julio que en virtud de que había una persona lesionada y testigos donde lo señalan de haber hecho los disparos por tal motivo se le informo que a partir de ese momento quedaba detenido quedando identificado como JULIO CESAR ROJAS RIVAS de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.061.046, licenciado en educación, fue trasladado a la Comisaría Alto Barinas, se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien manifestó que dicho ciudadano seria trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas donde quedaría recluido . .”

Al folio (09) consta Acta de derechos de Imputado: JULIO CESAR ROJAS RIVAS
Al folio (10) consta Acta de retención de una concha percutida de 9mm, cuyas características son las siguientes:
“Calibre 9mm, marca Luger, adicional a estas unas letras que se leen CAVIM, esta concha fue recolectada como evidencia de que presuntamente el ciudadano Julio Cesar Rojas, percuto un arma de fuego contra el ciudadano José Burgos.”

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BURGOS ZAPATA revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados.
En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 3 años, es por ello que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: JULIO CESAR ROJAS RIVAS, quien dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.046, de Profesión Licenciado en Educación, hijo de Celia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v) y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector II, calle 4, casa N° p-2, Barinas Estado Barinas. Impone presentación cada VEINTE (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Artículo 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JULIO CESAR ROJAS RIVAS, quien dijo ser venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1.977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.046, de Profesión Licenciado en Educación, hijo de Celia Rosa Rivas (v) y Luis Antonio Rojas (v) y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector II, calle 4, casa N° p-2, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BURGOS ZAPATA . Impone presentación cada VEINTE (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los cinco (05) día del mes de Septiembre de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.