REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001804

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARI0: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.182, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, calle 6, vereda 40, casa N° 27, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA.
FISCALIA DECIMA CUARTA (E): ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Abg. ABRAHAM VALBUENA, donde la solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar evidenciada la condición de consumidor y que la cantidad de sustancias incautadas coinciden con la cantidad referida por la ley, razón por la cual este Tribunal de oficio se pronuncia sobre una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-07-06.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Julio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, por la presunta Comisión del Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”En el caso que nos ocupa el tribunal estima que la solicitud de sobreseimiento e imposición de Medidas de seguridad solicitada por la fiscalía Décima Cuarta, al estimar que el hecho no es típico, como la posesión a los fines del consumo personal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 70 Ordinal 2° y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estima procedente decretar de oficio Medida Cautelar a favor del Imputado YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, por el lapso que el Tribunal decida lo contrario. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: YOJANDER JESUS QUINTERO LAGUNA, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.813.182, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, calle 6, vereda 40, casa N° 27, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se impone presentaciones periódicas cada 20 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Se libró Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.