REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001734
ASUNTO : EP01-P-2006-001734

JUEZ DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: RAMIREZ PERNIA HENRY ALEXANDER

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano RAMIREZ PERNIA HENRY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.163, y domiciliado en el Barrio Tierra Blanca vía Intercomunal Barinas Barinitas casa N° 01 Barinas Estado Barinas; en la cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, que le fue retenido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional por presunta desincorporación de Seriales, de las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo FIORINO; Tipo COUPE, Clase Camioneta; Color BLANCO; Placas: 221-XEN; Año 1996, Serial de Carrocería: DESBASTADO; Serial Motor: DESBASTADO; Uso CARGA. Consigna Copia Certificada del Documento de compra venta debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua y Copia Certificada del Remate Judicial procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Junio de 2.006 se apertura averiguación Penal N° 06F4-01337-06, por unos de los delitos contra la propiedad (Presunta Desincorporación de Seriales), por persona por identificar. Consta al folio cuarenta y siete (47) Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2do (GN) HERNANDEZ BOSCAN CHARLES y c/2Do (GN) TORO BRICEÑO JOSE, adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: El día jueves 08 de junio siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, pudimos visualizar en sentido Barinas San Cristóbal un vehículo de las siguientes características: Marca Fiat, Color Blanco, Modelo Fiorino, Placas: 221-XEN, al llegar al mismo le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le solicitaron la documentación personal y resulto ser y llamarse RAMIREZ PERNIA HENRY ALEXANDER, con residencia en el Barrio Tierra Blanca vía Intercomunal Barinas Barinitas, que procedieron a solicitarle la documentación y este presentó lo siguiente: Copia de un remate Judicial y copia de un documento de compra venta, expedida por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua de fecha 10 de abril del 2006, que procedieron a chequear y comparar las características del vehículo y este arrojó lo siguiente Marca Fiat; Modelo Fiorino, Tipo Coupe, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas 221-XEN, Año: 1996. Serial de Carrocería Desvastado Uso Carga; se pudo observar presunta Desincorporación del serial de carrocería, motor y presunta documentación apócrifa (falsa). Razón por la cual se procedió a participarle al ciudadano y que el mismo sería retenido preventivamente.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserta Experticia Nº 9700-068-436 de fecha 03-07-06, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas Detective RAUL GONZALEZ y el Agente RONAL LAMUÑO; que dio como resultado: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta la chapa identificadora del Serial de carrocería, se encuentra Desincorporada. El serial de carrocería estampado en el compacto, se encuentra Desvastado. El serial de Motor se encuentra Desvastado.
Se procedió a verificar por ante el sistema Computarizado de información policial, arrojando lo siguiente: Registra un vehículo Clase automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Tipo Coupe, año 1991, placas 221-XEN, serial de carrocería ZFA146DSM1435080, Serial de motor 3218350; no presenta solicitud alguna.
Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya constan las experticias efectuadas sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano RAMIREZ PERNIA HENRY ALEXANDER, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al administrador del estacionamiento “Continental” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas o a quien haga sus veces, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano RAMIREZ PERNIA HENRY venezolano, de 24 años de edad, comerciante, domiciliado en con residencia en el Barrio Tierra Blanca vía Intercomunal Barinas Barinitas, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.292.163, del vehículo Clase automóvil, Marca Fiat, Modelo Fiorino, Color Blanco, Tipo Coupe, año 1996, placas 221-XEN, serial de carrocería Desvastado, Serial de motor Desvastado, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitido hasta ese estacionamiento, según se desprende del oficio No. 1RA. CIA. D-14-SI-N° 180, de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el TTE. (GN) LARRY DEYWIZ PRITO CMDTE del 2DO Pelotón 1RA CIA Puesto la Caramuca y que riela al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que reposan en este Tribunal.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado ante este Circuito Judicial Penal a través de la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días contados a partir del que se le haga la entrega y hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el mismo hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del vehículo.
Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se acuerda fijar el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006 a las 3:30 de la tarde para que tenga lugar el acto de entrega por parte de este Tribunal en la sede del estacionamiento “Continental” para lo cual se ordena librar oficio a estos fines. En consecuencia se acuerda: Notificar al ciudadano RAMIREZ PERNIA HENRY, y al fiscal del Ministerio Público; a los efectos de que ejerzan si a bien tiene el Recurso de apelación correspondiente de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido lo ordenado, se devuelven las actas procésales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA